Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Art. 42. Instalaciones caninas y ecuestres.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, de 28 de diciembre, se considera que las instalaciones
caninas y ecuestres se pueden desarrollar en suelo no urbanizable de protección por sus valores y se rigen por lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001.
2. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación fijada en el artículo 13 de esta ordenanza, una certificación, en su caso, de la correspondiente inscripción en Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, el Ayuntamiento otorgará la calificación solicitada siempre que, cumulativamente se den las siguientes circunstancias:
a) Que las obras y actividades se realicen en edificaciones ya existentes al tiempo de la
solicitud, sin perjuicio de la posible necesidad de obras de adaptación o adecuación.
Estas obras en ningún caso ampararán un aumento de la edificabilidad existente.
b) Que, por las características de la obra o actividad proyectada, no existe riesgo real
de uso residencial del suelo.
c) Que las instalaciones o construcciones existentes se ubican a más de 2000 metros
del límite exterior del suelo urbano o urbanizable sectorizado de uso residencial o
dotacional.
Art. 43. Construcciones e instalaciones para celebraciones.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, de 28 de diciembre, se considera que
las obras y actividades para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial
singularidad en edificaciones ya existentes se pueden desarrollar en suelo no urbanizable por
sus valores y se rigen por lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, el Ayuntamiento otorgará la calificación solicitada siempre que, cumulativamente se den las siguientes circunstancias:
a) Que las obras y actividades se realicen en edificaciones ya existentes al tiempo de la
solicitud, sin perjuicio de la posible necesidad de obras de adaptación o adecuación.
Estas obras en ningún caso ampararán un aumento de la edificabilidad existente.
b) Que el edificio cuente con la dotación de servicios que precise el uso solicitado y
que dicha dotación no perjudique la capacidad y funcionalidad de los servicios e
infraestructuras existentes.
Art. 44. Establecimientos de turismo rural.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 29.3.e) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística los
establecimientos de turismo rural en edificaciones tradicionales rehabilitadas al efecto.
2. La solicitud de calificación especificará el concreto tipo de establecimiento turístico pretendido, conforme a la clasificación contenida en el Decreto del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril, de Turismo Rural, o en las leyes y decretos que lo sustituyan. En el caso de que el solicitante hubiera obtenido de la Comunidad de
Madrid el informe previo y voluntario de clasificación turística, regulado en el artículo 27 del
mencionado Decreto, la solicitud de calificación incluirá también dicho informe.
3. No se otorgarán calificaciones urbanísticas para usos y edificios hoteleros distintos de
los identificados expresamente en la mencionada legislación madrileña de turismo rural.
4. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
prevista en el artículo 13 de esta ordenanza, documentación acreditativa sobre:
a) El cumplimiento de los requisitos arquitectónicos específicos que, para cada tipo
de establecimiento de turismo rural, prescribe el mencionado Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril. El cumplimiento de estos requisitos podrá ser declarado mediante certificación de una entidad urbanística colaboradora, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la
Ley madrileña 9/2001.
b) La posible dispensa expresa, por parte de la Consejería competente sobre turismo,
de algunos requisitos arquitectónicos generalmente exigibles para cada clase de
establecimiento rural, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril.
5. Procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento
considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que el establecimiento proyectado cumple con las características propias de los
alojamientos de turismo rural, conforme a la legislación turística.
Pág. 185
BOCM-20241121-53
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Art. 42. Instalaciones caninas y ecuestres.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, de 28 de diciembre, se considera que las instalaciones
caninas y ecuestres se pueden desarrollar en suelo no urbanizable de protección por sus valores y se rigen por lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001.
2. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación fijada en el artículo 13 de esta ordenanza, una certificación, en su caso, de la correspondiente inscripción en Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, el Ayuntamiento otorgará la calificación solicitada siempre que, cumulativamente se den las siguientes circunstancias:
a) Que las obras y actividades se realicen en edificaciones ya existentes al tiempo de la
solicitud, sin perjuicio de la posible necesidad de obras de adaptación o adecuación.
Estas obras en ningún caso ampararán un aumento de la edificabilidad existente.
b) Que, por las características de la obra o actividad proyectada, no existe riesgo real
de uso residencial del suelo.
c) Que las instalaciones o construcciones existentes se ubican a más de 2000 metros
del límite exterior del suelo urbano o urbanizable sectorizado de uso residencial o
dotacional.
Art. 43. Construcciones e instalaciones para celebraciones.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, de 28 de diciembre, se considera que
las obras y actividades para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial
singularidad en edificaciones ya existentes se pueden desarrollar en suelo no urbanizable por
sus valores y se rigen por lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, el Ayuntamiento otorgará la calificación solicitada siempre que, cumulativamente se den las siguientes circunstancias:
a) Que las obras y actividades se realicen en edificaciones ya existentes al tiempo de la
solicitud, sin perjuicio de la posible necesidad de obras de adaptación o adecuación.
Estas obras en ningún caso ampararán un aumento de la edificabilidad existente.
b) Que el edificio cuente con la dotación de servicios que precise el uso solicitado y
que dicha dotación no perjudique la capacidad y funcionalidad de los servicios e
infraestructuras existentes.
Art. 44. Establecimientos de turismo rural.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 29.3.e) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística los
establecimientos de turismo rural en edificaciones tradicionales rehabilitadas al efecto.
2. La solicitud de calificación especificará el concreto tipo de establecimiento turístico pretendido, conforme a la clasificación contenida en el Decreto del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril, de Turismo Rural, o en las leyes y decretos que lo sustituyan. En el caso de que el solicitante hubiera obtenido de la Comunidad de
Madrid el informe previo y voluntario de clasificación turística, regulado en el artículo 27 del
mencionado Decreto, la solicitud de calificación incluirá también dicho informe.
3. No se otorgarán calificaciones urbanísticas para usos y edificios hoteleros distintos de
los identificados expresamente en la mencionada legislación madrileña de turismo rural.
4. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
prevista en el artículo 13 de esta ordenanza, documentación acreditativa sobre:
a) El cumplimiento de los requisitos arquitectónicos específicos que, para cada tipo
de establecimiento de turismo rural, prescribe el mencionado Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril. El cumplimiento de estos requisitos podrá ser declarado mediante certificación de una entidad urbanística colaboradora, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la
Ley madrileña 9/2001.
b) La posible dispensa expresa, por parte de la Consejería competente sobre turismo,
de algunos requisitos arquitectónicos generalmente exigibles para cada clase de
establecimiento rural, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril.
5. Procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento
considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que el establecimiento proyectado cumple con las características propias de los
alojamientos de turismo rural, conforme a la legislación turística.
Pág. 185
BOCM-20241121-53
BOCM