Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 278
5. También se considerará un cambio objetivo de circunstancias, determinante para la
revocación de la calificación otorgada, la reclasificación de un terreno de suelo no urbanizable de protección por sus valores como suelo no urbanizable de protección especial.
Art. 39. Actividades extractivas.—1. Conforme al artículo 29.3.b) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las actividades extractivas, así como las obras, instalaciones y construcciones necesarias para su ejecución. Quedan comprendidas en este apartado las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos
minerales o hidrológicos.
2. Cuando sean autorizables, los usos extractivos ocuparán el suelo estrictamente necesario para su realización.
3. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
prevista en el artículo 13 de esta ordenanza, la documentación acreditativa sobre la clase de
recursos existentes en el terreno que sean susceptibles de explotación, conforme a la legislación sectorial.
4. Procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento
considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que las instalaciones extractivas proyectadas no producen impactos negativos sobre el paisaje.
b) Que, por su volumen y capacidad, las instalaciones proyectadas no presentan riesgos cualificados de afección ambiental o puedan interferir en la normal actividad
agropecuaria, forestal, cinegética o análoga de las fincas colindantes o próximas.
c) Que, por la ubicación de las instalaciones, no son necesarios largos desplazamientos
motorizados por caminos rurales desde las vías públicas asfaltadas más próximas.
d) Que no concurre ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Art. 40. Instalaciones de dominio y uso público para actividades científicas, docentes y divulgativas.—1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial y en el artículo 163 de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades
científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento si fuera preciso.
2. Con carácter general, procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que, por sus características arquitectónicas, las instalaciones son específicamente
idóneas para fines científicos, docentes y divulgativos.
b) Que, por sus características arquitectónicas, no haya un riesgo real de que el posible alojamiento, instrumental respecto de la actividad educativa o formativa, se
convierta en el uso principal o predominante de la instalación.
c) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Art. 41. Desarrollo rural sostenible.—1. Conforme a lo previsto en el artículo 29.3.d)
de la Ley madrileña 9/2001, el Ayuntamiento podrá otorgar calificación para la realización de
actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible.
2. Se incluyen en este artículo únicamente aquellas actividades que no requieran
construcciones, instalaciones o edificaciones fijas y que no estén expresamente previstas en
otros preceptos de la presente ordenanza.
3. Con carácter general, procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que las posibles instalaciones o estructuras instrumentales no precisan de obras de
cimentación y son fácilmente desmontables.
b) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
BOCM-20241121-53
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 278
5. También se considerará un cambio objetivo de circunstancias, determinante para la
revocación de la calificación otorgada, la reclasificación de un terreno de suelo no urbanizable de protección por sus valores como suelo no urbanizable de protección especial.
Art. 39. Actividades extractivas.—1. Conforme al artículo 29.3.b) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las actividades extractivas, así como las obras, instalaciones y construcciones necesarias para su ejecución. Quedan comprendidas en este apartado las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos
minerales o hidrológicos.
2. Cuando sean autorizables, los usos extractivos ocuparán el suelo estrictamente necesario para su realización.
3. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
prevista en el artículo 13 de esta ordenanza, la documentación acreditativa sobre la clase de
recursos existentes en el terreno que sean susceptibles de explotación, conforme a la legislación sectorial.
4. Procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento
considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que las instalaciones extractivas proyectadas no producen impactos negativos sobre el paisaje.
b) Que, por su volumen y capacidad, las instalaciones proyectadas no presentan riesgos cualificados de afección ambiental o puedan interferir en la normal actividad
agropecuaria, forestal, cinegética o análoga de las fincas colindantes o próximas.
c) Que, por la ubicación de las instalaciones, no son necesarios largos desplazamientos
motorizados por caminos rurales desde las vías públicas asfaltadas más próximas.
d) Que no concurre ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Art. 40. Instalaciones de dominio y uso público para actividades científicas, docentes y divulgativas.—1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial y en el artículo 163 de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades
científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento si fuera preciso.
2. Con carácter general, procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que, por sus características arquitectónicas, las instalaciones son específicamente
idóneas para fines científicos, docentes y divulgativos.
b) Que, por sus características arquitectónicas, no haya un riesgo real de que el posible alojamiento, instrumental respecto de la actividad educativa o formativa, se
convierta en el uso principal o predominante de la instalación.
c) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Art. 41. Desarrollo rural sostenible.—1. Conforme a lo previsto en el artículo 29.3.d)
de la Ley madrileña 9/2001, el Ayuntamiento podrá otorgar calificación para la realización de
actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible.
2. Se incluyen en este artículo únicamente aquellas actividades que no requieran
construcciones, instalaciones o edificaciones fijas y que no estén expresamente previstas en
otros preceptos de la presente ordenanza.
3. Con carácter general, procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que las posibles instalaciones o estructuras instrumentales no precisan de obras de
cimentación y son fácilmente desmontables.
b) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
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