Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 181
b) Que, por las características de la obra o actividad proyectada, no exista riesgo real
de uso residencial del suelo.
c) Que las instalaciones o construcciones proyectadas se ubiquen a más de 2.000 metros del límite exterior del suelo urbano o urbanizable sectorizado de uso residencial o dotacional.
Art. 33. Construcciones e instalaciones para celebraciones.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, de 28 de diciembre, las obras y actividades para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad
en edificaciones se pueden desarrollar en suelo no urbanizable transitorio y rigen por lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley madrileña 9/2001.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, el Ayuntamiento otorgará la calificación solicitada siempre que, cumulativamente se den las siguientes circunstancias:
a) Que las obras y actividades se realicen en edificaciones ya existentes al tiempo de la
solicitud, sin perjuicio de la posible necesidad de obras de adaptación o adecuación.
Estas obras en ningún caso ampararán un aumento de la edificabilidad existente.
b) Que el edificio cuente con la dotación de servicios que precise el uso solicitado y
que la misma no perjudique la capacidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes.
3. Las condiciones de edificación serán las señaladas en el apartado 2.a) del presente artículo Estas condiciones se enunciarán expresamente en la calificación otorgada.
Art. 34. Establecimientos de turismo rural.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1.g) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.
2. La solicitud especificará el concreto tipo de establecimiento turístico pretendido,
conforme a la clasificación contenida en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril, de Turismo Rural, o en las leyes y decretos que lo
sustituyan. En el caso de que el solicitante hubiera obtenido de la Comunidad de Madrid el
informe previo y voluntario de clasificación turística, regulado en el artículo 27 del mencionado Decreto, la solicitud de calificación incluirá también dicho informe.
3. No se otorgarán calificaciones urbanísticas para usos y edificios hoteleros distintos de
los identificados expresamente en la mencionada legislación madrileña de turismo rural.
4. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
prevista en el artículo 13 de esta ordenanza, documentación acreditativa sobre:
5. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública del establecimiento de turismo rural proyectado. La
mencionada declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la calificación.
6. Una vez declarada la utilidad pública, con carácter general procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que el establecimiento proyectado cumple con las características propias de los
alojamientos de turismo rural, conforme a la legislación turística.
b) Que el establecimiento proyectado se ubica en edificios rurales tradicionales preexistentes, incluidos los que se encuentren en situación de fuera de ordenación.
Cuando ello sea preciso, la calificación autorizará las correspondientes obras de
rehabilitación.
BOCM-20241121-53
a) El cumplimiento de los requisitos arquitectónicos específicos que, para cada tipo
de establecimiento de turismo rural, prescribe el mencionado Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril. El cumplimiento de estos requisitos podrá ser declarado mediante certificación de una entidad urbanística colaboradora, conforme a lo establecido en el actual artículo 164
de la Ley madrileña 9/2001.
b) La posible dispensa expresa, por parte de la consejería competente sobre turismo,
de algunos requisitos arquitectónicos generalmente exigibles para cada clase de
establecimiento rural, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril.
B.O.C.M. Núm. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 181
b) Que, por las características de la obra o actividad proyectada, no exista riesgo real
de uso residencial del suelo.
c) Que las instalaciones o construcciones proyectadas se ubiquen a más de 2.000 metros del límite exterior del suelo urbano o urbanizable sectorizado de uso residencial o dotacional.
Art. 33. Construcciones e instalaciones para celebraciones.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, de 28 de diciembre, las obras y actividades para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad
en edificaciones se pueden desarrollar en suelo no urbanizable transitorio y rigen por lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley madrileña 9/2001.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, el Ayuntamiento otorgará la calificación solicitada siempre que, cumulativamente se den las siguientes circunstancias:
a) Que las obras y actividades se realicen en edificaciones ya existentes al tiempo de la
solicitud, sin perjuicio de la posible necesidad de obras de adaptación o adecuación.
Estas obras en ningún caso ampararán un aumento de la edificabilidad existente.
b) Que el edificio cuente con la dotación de servicios que precise el uso solicitado y
que la misma no perjudique la capacidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes.
3. Las condiciones de edificación serán las señaladas en el apartado 2.a) del presente artículo Estas condiciones se enunciarán expresamente en la calificación otorgada.
Art. 34. Establecimientos de turismo rural.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1.g) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.
2. La solicitud especificará el concreto tipo de establecimiento turístico pretendido,
conforme a la clasificación contenida en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril, de Turismo Rural, o en las leyes y decretos que lo
sustituyan. En el caso de que el solicitante hubiera obtenido de la Comunidad de Madrid el
informe previo y voluntario de clasificación turística, regulado en el artículo 27 del mencionado Decreto, la solicitud de calificación incluirá también dicho informe.
3. No se otorgarán calificaciones urbanísticas para usos y edificios hoteleros distintos de
los identificados expresamente en la mencionada legislación madrileña de turismo rural.
4. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
prevista en el artículo 13 de esta ordenanza, documentación acreditativa sobre:
5. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública del establecimiento de turismo rural proyectado. La
mencionada declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la calificación.
6. Una vez declarada la utilidad pública, con carácter general procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que el establecimiento proyectado cumple con las características propias de los
alojamientos de turismo rural, conforme a la legislación turística.
b) Que el establecimiento proyectado se ubica en edificios rurales tradicionales preexistentes, incluidos los que se encuentren en situación de fuera de ordenación.
Cuando ello sea preciso, la calificación autorizará las correspondientes obras de
rehabilitación.
BOCM-20241121-53
a) El cumplimiento de los requisitos arquitectónicos específicos que, para cada tipo
de establecimiento de turismo rural, prescribe el mencionado Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril. El cumplimiento de estos requisitos podrá ser declarado mediante certificación de una entidad urbanística colaboradora, conforme a lo establecido en el actual artículo 164
de la Ley madrileña 9/2001.
b) La posible dispensa expresa, por parte de la consejería competente sobre turismo,
de algunos requisitos arquitectónicos generalmente exigibles para cada clase de
establecimiento rural, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 48/2023, de 26 de abril.