Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOCM
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 278
c) Que el edificio rehabilitado cuenta con la dotación de servicios que precise el uso
solicitado y que la misma no perjudica la capacidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes.
d) Que no concurre ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
7. Las condiciones de edificación serán las señaladas en el apartado 6.b) de este artículo. Estas condiciones se enunciarán expresamente en la calificación otorgada.
Art. 35. Edificaciones de valor etnográfico o arquitectónico.—1. Conforme a lo
establecido en el artículo 26.1.h) de la Ley madrileña 9/2001, requieren previa calificación
urbanística municipal las obras de rehabilitación, para su conservación, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico.
2. Lo regulado en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido expresamente en otros artículos de este capítulo para concretos usos y construcciones. En especial,
se aplicarán con carácter preferente las normas de esta ordenanza referidas a las viviendas
accesorias y a los establecimientos de turismo rural.
3. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública de la obra de rehabilitación. La mencionada
declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la calificación.
4. Una vez declarada la utilidad pública, con carácter general procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que el edificio rehabilitado cuenta con la dotación de servicios que precise el uso
solicitado y que tal dotación no perjudica la capacidad y funcionalidad de los
servicios e infraestructuras existentes.
b) Que, en el caso de que el edificio existente se encuentre en situación de fuera de
ordenación, las obras de rehabilitación son conformes con lo establecido en los artículos 70 a 73 de la Ordenanza municipal de control preventivo y disciplina de las
obras y otros usos del suelo, de 29 de julio de 2021.
c) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Capítulo 3
Suelo no urbanizable de protección por sus valores
Art. 36. Régimen jurídico.—1. Los preceptos de este capítulo se aplican al suelo
que el Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo clasifica como no urbanizable de protección por sus valores, por concurrir en él las características enunciadas en el artículo 16.1.b) de la Ley madrileña 9/2001.
2. El Ayuntamiento podrá otorgar calificaciones para los usos expresamente enunciados en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001 y regulados específicamente en este
capítulo.
3. De forma excepcional, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley madrileña 9/2001,
también podrán autorizarse otros usos extraordinarios, siempre que sean conformes con la
legislación y el planeamiento sectorial y no estén prohibidos por el planeamiento urbanístico. La calificación excepcional incluirá una motivación muy detallada, basada en concretos informes técnicos sectoriales, y con ponderación expresa de los beneficios y perjuicios
para el interés público que derivan del concreto uso proyectado.
Art. 37. Instalaciones y actividades agropecuarias.—1. Requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones e instalaciones de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos que enuncia el artículo 29.3.a) de la Ley madrileña 9/2001.
2. En todo caso, requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para la elaboración de productos del sector primario.
Se incluyen los almacenes, graneros, granjas y similares.
BOCM-20241121-53
Pág. 182
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 278
c) Que el edificio rehabilitado cuenta con la dotación de servicios que precise el uso
solicitado y que la misma no perjudica la capacidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes.
d) Que no concurre ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
7. Las condiciones de edificación serán las señaladas en el apartado 6.b) de este artículo. Estas condiciones se enunciarán expresamente en la calificación otorgada.
Art. 35. Edificaciones de valor etnográfico o arquitectónico.—1. Conforme a lo
establecido en el artículo 26.1.h) de la Ley madrileña 9/2001, requieren previa calificación
urbanística municipal las obras de rehabilitación, para su conservación, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico.
2. Lo regulado en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido expresamente en otros artículos de este capítulo para concretos usos y construcciones. En especial,
se aplicarán con carácter preferente las normas de esta ordenanza referidas a las viviendas
accesorias y a los establecimientos de turismo rural.
3. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública de la obra de rehabilitación. La mencionada
declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la calificación.
4. Una vez declarada la utilidad pública, con carácter general procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que el edificio rehabilitado cuenta con la dotación de servicios que precise el uso
solicitado y que tal dotación no perjudica la capacidad y funcionalidad de los
servicios e infraestructuras existentes.
b) Que, en el caso de que el edificio existente se encuentre en situación de fuera de
ordenación, las obras de rehabilitación son conformes con lo establecido en los artículos 70 a 73 de la Ordenanza municipal de control preventivo y disciplina de las
obras y otros usos del suelo, de 29 de julio de 2021.
c) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Capítulo 3
Suelo no urbanizable de protección por sus valores
Art. 36. Régimen jurídico.—1. Los preceptos de este capítulo se aplican al suelo
que el Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo clasifica como no urbanizable de protección por sus valores, por concurrir en él las características enunciadas en el artículo 16.1.b) de la Ley madrileña 9/2001.
2. El Ayuntamiento podrá otorgar calificaciones para los usos expresamente enunciados en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001 y regulados específicamente en este
capítulo.
3. De forma excepcional, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley madrileña 9/2001,
también podrán autorizarse otros usos extraordinarios, siempre que sean conformes con la
legislación y el planeamiento sectorial y no estén prohibidos por el planeamiento urbanístico. La calificación excepcional incluirá una motivación muy detallada, basada en concretos informes técnicos sectoriales, y con ponderación expresa de los beneficios y perjuicios
para el interés público que derivan del concreto uso proyectado.
Art. 37. Instalaciones y actividades agropecuarias.—1. Requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones e instalaciones de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos que enuncia el artículo 29.3.a) de la Ley madrileña 9/2001.
2. En todo caso, requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para la elaboración de productos del sector primario.
Se incluyen los almacenes, graneros, granjas y similares.
BOCM-20241121-53
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