Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 278

tículo 163 de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso.
2. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública de la actividad científica, docente o divulgativa proyectada. La mencionada declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la
calificación.
3. Una vez declarada la utilidad pública, con carácter general procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que, por sus características arquitectónicas, las instalaciones son específicamente
idóneas para fines científicos, docentes y divulgativos.
b) Que el proyecto técnico de edificación cumple con las normas edificatorias específicas para centros educativos, cuando este sea el destino de las instalaciones.
c) Que, por sus características arquitectónicas, no haya un riesgo real de que el posible alojamiento, instrumental respecto de la actividad científica, docente o divulgativa se convierta en el uso principal o predominante de la instalación.
d) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
4. Las condiciones de edificación serán las señaladas en el artículo 24.2 de la ordenanza.
Art. 31. Desarrollo rural sostenible.—1. Conforme a lo previsto en el artículo 26.1.f)
de la Ley madrileña 9/2001, el Ayuntamiento podrá otorgar calificación para la realización de
actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible.
2. Se incluyen en este artículo únicamente aquellas actividades que no requieran
construcciones, instalaciones o edificaciones fijas y que no estén expresamente previstas en
otros preceptos de la presente ordenanza.
3. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública de la actividad proyectada. La mencionada
declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la calificación.
4. Una vez declarada la utilidad pública, con carácter general procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que las posibles instalaciones o estructuras instrumentales no precisan de obras de
cimentación y son fácilmente desmontables.
b) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Art. 32. Instalaciones caninas y ecuestres.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, de 28 de diciembre, se considera que las instalaciones
caninas y ecuestres se pueden desarrollar en suelo no urbanizable transitorio y se rigen por
lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley madrileña 9/2001.
2. Cuando así resulte de la normativa sobre la actividad ganadera, la solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación fijada en el artículo 13 de
esta ordenanza, certificación, en su caso, de la correspondiente inscripción en el Registro
de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, el Ayuntamiento otorgará la calificación solicitada siempre que, cumulativamente se den las siguientes circunstancias:
a) Que las obras y actividades se realicen en edificaciones ya existentes al tiempo de la
solicitud, sin perjuicio de la posible necesidad de obras de adaptación o adecuación.
Estas obras en ningún caso ampararán un aumento de la edificabilidad existente.

BOCM-20241121-53

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