Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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B.O.C.M. Núm. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
4. Las condiciones de edificación serán las específicamente reguladas para el suelo
no urbanizable transitorio en el Plan General de 13 de enero de 1987.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ordenanza, el cese o reducción sustancial de la actividad de aprovechamiento de recursos naturales se considerará un
cambio objetivo de circunstancias y podrá determinar la revocación de la calificación de vivienda accesoria.
6. También se considerará un cambio objetivo de circunstancias, determinante para
la revocación de la calificación otorgada, la reclasificación de un terreno de suelo no urbanizable transitorio como suelo urbanizable, sectorizado o no sectorizado.
Art. 28. Actividades extractivas.—1. Conforme al artículo 26.1.b) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las actividades extractivas, así como las obras, instalaciones y construcciones necesarias para su ejecución. Quedan comprendidas en este apartado las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos
minerales o hidrológicos.
2. Cuando sean autorizables, los usos extractivos ocuparán el suelo estrictamente necesario para su realización.
3. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
prevista en el artículo 13 de esta ordenanza, documentación acreditativa sobre la clase de
recursos existentes en el terreno que sean susceptibles de explotación, conforme a la legislación sectorial.
4. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública de la actividad extractiva proyectada. La mencionada declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la calificación.
5 Una vez declarada la utilidad pública, procederá el otorgamiento de la calificación
solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes
circunstancias:
a) Que las instalaciones extractivas proyectadas no producen impactos negativos sobre el paisaje.
b) Que, por su volumen y capacidad, las instalaciones proyectadas no presentan riesgos cualificados de afección ambiental o puedan interferir en la normal actividad
agropecuaria, forestal, cinegética o análoga de las fincas colindantes o próximas.
c) Que, por la ubicación de las instalaciones, no son necesarios largos desplazamientos
motorizados por caminos rurales desde las vías públicas asfaltadas más próximas.
d) Que no concurre ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Art. 29. Infraestructuras.—1. Conforme al artículo 26.1.c) de la Ley madrileña 9/2001,
requieren de previa calificación urbanística municipal las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarias para la ejecución y el mantenimiento de
obras y la prestación de servicios relacionados con: el transporte por cualquier medio de personas y mercancías; la potabilización, el transporte, el abastecimiento, la depuración y el tratamiento de aguas; la generación, el transporte y la distribución de energía; las telecomunicaciones; y la recogida, la selección, el tratamiento y la valorización de residuos que no sean
calificables como servicios públicos estatales, autonómicos o locales.
2. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública de la infraestructura proyectada. La mencionada declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la calificación.
3. Una vez declarada la utilidad pública, procederá el otorgamiento de la calificación
solicitada para la construcción y utilización de infraestructuras cuando el Ayuntamiento considere acreditado que no concurre ninguna razón cualificada de interés público que justifique
la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente
y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos obrantes en el mismo.
4. Las condiciones de edificación serán las señaladas en el artículo 24.2 de la ordenanza.
Art. 30. Instalaciones de dominio y uso público para actividades científicas, docentes y divulgativas.—1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial y en el ar-
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BOCM-20241121-53
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
4. Las condiciones de edificación serán las específicamente reguladas para el suelo
no urbanizable transitorio en el Plan General de 13 de enero de 1987.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ordenanza, el cese o reducción sustancial de la actividad de aprovechamiento de recursos naturales se considerará un
cambio objetivo de circunstancias y podrá determinar la revocación de la calificación de vivienda accesoria.
6. También se considerará un cambio objetivo de circunstancias, determinante para
la revocación de la calificación otorgada, la reclasificación de un terreno de suelo no urbanizable transitorio como suelo urbanizable, sectorizado o no sectorizado.
Art. 28. Actividades extractivas.—1. Conforme al artículo 26.1.b) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las actividades extractivas, así como las obras, instalaciones y construcciones necesarias para su ejecución. Quedan comprendidas en este apartado las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos
minerales o hidrológicos.
2. Cuando sean autorizables, los usos extractivos ocuparán el suelo estrictamente necesario para su realización.
3. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
prevista en el artículo 13 de esta ordenanza, documentación acreditativa sobre la clase de
recursos existentes en el terreno que sean susceptibles de explotación, conforme a la legislación sectorial.
4. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública de la actividad extractiva proyectada. La mencionada declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la calificación.
5 Una vez declarada la utilidad pública, procederá el otorgamiento de la calificación
solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes
circunstancias:
a) Que las instalaciones extractivas proyectadas no producen impactos negativos sobre el paisaje.
b) Que, por su volumen y capacidad, las instalaciones proyectadas no presentan riesgos cualificados de afección ambiental o puedan interferir en la normal actividad
agropecuaria, forestal, cinegética o análoga de las fincas colindantes o próximas.
c) Que, por la ubicación de las instalaciones, no son necesarios largos desplazamientos
motorizados por caminos rurales desde las vías públicas asfaltadas más próximas.
d) Que no concurre ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Art. 29. Infraestructuras.—1. Conforme al artículo 26.1.c) de la Ley madrileña 9/2001,
requieren de previa calificación urbanística municipal las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarias para la ejecución y el mantenimiento de
obras y la prestación de servicios relacionados con: el transporte por cualquier medio de personas y mercancías; la potabilización, el transporte, el abastecimiento, la depuración y el tratamiento de aguas; la generación, el transporte y la distribución de energía; las telecomunicaciones; y la recogida, la selección, el tratamiento y la valorización de residuos que no sean
calificables como servicios públicos estatales, autonómicos o locales.
2. De conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987,
sólo procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando, previamente, el Ayuntamiento declare expresamente la utilidad pública de la infraestructura proyectada. La mencionada declaración de utilidad pública corresponde en todo caso al pleno municipal, con independencia de cuál sea el órgano competente para el otorgamiento de la calificación.
3. Una vez declarada la utilidad pública, procederá el otorgamiento de la calificación
solicitada para la construcción y utilización de infraestructuras cuando el Ayuntamiento considere acreditado que no concurre ninguna razón cualificada de interés público que justifique
la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente
y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos obrantes en el mismo.
4. Las condiciones de edificación serán las señaladas en el artículo 24.2 de la ordenanza.
Art. 30. Instalaciones de dominio y uso público para actividades científicas, docentes y divulgativas.—1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial y en el ar-
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