Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 278

4. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
fijada en el artículo 13 de esta ordenanza:
a) Documentación acreditativa de la efectiva explotación económica, agropecuaria,
forestal o de otra clase, de la finca en cuestión.
b) En el caso de que se trate de actividad ganadera, certificación de la correspondiente inscripción en Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad
de Madrid.
5. Procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento
considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que la actividad de aprovechamiento de recursos naturales es real y actual.
b) Que la obra o instalación proyectada guarda relación directa con el aprovechamiento o explotación existente o está vinculada a una nueva actividad de aprovechamiento o explotación ordinaria.
c) Que, por las características de la obra o actividad proyectada, no existe riesgo real
de uso residencial del suelo, distinto del uso de vivienda accesoria regulado expresamente en el siguiente artículo.
d) Que el proyecto constructivo no incluye obras susceptibles de utilización para fines deportivos, educativos, de alojamiento rural o residenciales. Se considera un
indicador objetivo de uso residencial la inclusión en el proyecto de piscinas, barbacoas y similares.
e) Que las instalaciones o construcciones proyectadas se ubican a más de 2.000 metros del límite exterior del suelo urbano o urbanizable sectorizado de uso residencial o dotacional.
f) Que el proyecto se ajusta a los términos establecidos en el planeamiento urbanístico y territorial o, en su defecto, en la presente ordenanza.
g) Que la finca para la que se solicita la calificación tiene al menos las dimensiones
establecidas en la normativa reguladora de las unidades mínimas de cultivo.
h) Que la instalación o edificación proyectada no presenta afecciones ambientales relevantes, o que esas posibles afecciones son evitables mediante medidas correctoras.
i) Que la edificación, instalación o uso no afecta a infraestructuras sectoriales o a
bienes de dominio público natural.
6. Las condiciones de edificación serán las específicamente reguladas, para el suelo no
urbanizable transitorio, en el Plan General de Ordenación Urbana de 13 de enero de 1987.
Art. 27. Vivienda accesoria de instalaciones y actividades agropecuarias.—1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 26.1.a), segundo párrafo, de la Ley madrileña 9/2001, mediante calificación urbanística, y con los límites establecidos en la legislación
sectorial, el planeamiento urbanístico y la presente ordenanza, el Ayuntamiento podrá autorizar la construcción de vivienda unifamiliar accesoria.
2. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación
fijada en el artículo 13 de esta ordenanza:
a) Documentación acreditativa de la efectiva explotación agropecuaria, forestal o de
otra clase, de la finca en cuestión.
b) En el caso de que la vivienda proyectada sea accesoria de una instalación pecuaria,
certificación de la correspondiente inscripción en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
3. Procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento
considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que la actividad de aprovechamiento de recursos naturales es real y actual, y tiene
una dimensión o extensión que justifica o exige la dedicación y presencia continuada de personas físicas.
b) Que el proyecto se ajusta a los términos establecidos en el planeamiento urbanístico y territorial o, en su defecto, en la presente ordenanza.
c) Que la finca para la que se solicita la calificación tiene las dimensiones mínimas
establecidas en la normativa reguladora de las unidades mínimas de cultivo.
d) Que la edificación no presenta afecciones ambientales relevantes, o que esas posibles afecciones son evitables mediante medidas correctoras.
e) Que la edificación no afecta a infraestructuras sectoriales o a bienes de dominio
público natural.

BOCM-20241121-53

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