Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 177
4. En defecto de reglas específicas en la legislación sectorial, en el planeamiento urbanístico o en esta ordenanza, los edificios, construcciones o instalaciones autorizables en
el suelo no urbanizable de protección por sus valores tendrán las siguientes características:
a) Ocupación máxima de la finca mediante la edificación: 1,50 por 100.
b) Altura máxima: 3 metros o la estrictamente necesaria para la función que desempeña, previa justificación.
c) Distancia mínima a linderos públicos y privados: 15 metros.
d) Minimización de impactos visuales negativos.
e) Tonalidades cromáticas conformes con el terreno.
5. En el suelo no urbanizable de protección especial podrán otorgarse calificaciones
para los usos expresamente enunciados en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001 y en
esta ordenanza. Excepcionalmente, y conforme a lo previsto en el artículo 29.1 de la misma Ley madrileña 9/2001, también podrán autorizarse otros usos extraordinarios, siempre
que no estén expresamente prohibidos en la legislación y planeamiento sectorial o en el planeamiento urbanístico. La calificación excepcional incluirá una motivación muy detallada,
basada en concretos informes técnicos sectoriales, y con ponderación expresa de los beneficios y perjuicios para el interés público que derivan del concreto uso proyectado.
6. En defecto de reglas especiales en la legislación y planeamiento sectorial, o en el
planeamiento urbanístico, los edificios, construcciones o instalaciones autorizables en el suelo no urbanizable de protección especial tendrán las siguientes características:
a) Ocupación máxima de la finca mediante la edificación: 1 por 100.
b) Altura máxima: 3 metros o la estrictamente necesaria para la función que desempeña, previa justificación.
c) Distancia mínima a linderos: 15 metros.
d) Minimización de impactos visuales negativos.
e) Tonalidades cromáticas conformes con el terreno.
7. A los efectos de aplicación de estas reglas supletorias todas las instalaciones sobre rasante computarán ocupación.
Art. 25. Régimen jurídico aplicable al suelo no urbanizable transitorio.—De conformad con lo establecido en la disposición transitoria 1.a de la Ley madrileña 9/2001, el suelo no urbanizable sin protección especial, identificado como N1, N3 y N5 en el Plan General de Ordenación Urbana de 13 de febrero de 1987, provisionalmente vigente, se rige de
forma transitoria por:
a) El régimen extraordinario de usos del suelo urbanizable no sectorizado que se
contiene en los artículos 22, 25, 26 y 27 de la Ley madrileña 9/2001.
b) El régimen de usos y las condiciones específicas de edificación que para el suelo
no urbanizable sin protección especial se contienen en el Plan General de Ordenación Urbana de 13 de febrero de 1987, siempre que sea compatible con el régimen
extraordinario de usos del suelo urbanizable no sectorizado de los mencionados
artículos 22, 25, 26 y 27 de la Ley madrileña 9/2001.
c) Los preceptos de esta ordenanza, en la medida en que sean compatibles con la Ley
madrileña 9/2001, el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial o sectorial.
Art. 26. Instalaciones y actividades agropecuarias.—1. Requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones e instalaciones de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogos enunciadas en el artículo 26.1.a) de la Ley madrileña 9/2001.
2. En todo caso, requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para la elaboración de productos del sector primario.
Se incluyen los almacenes, graneros, granjas y similares.
3. Cuando las actividades agropecuarias incluyan la comercialización de productos,
tanto naturales como elaborados, la solicitud de calificación urbanística incluirá esta circunstancia. Cuando la actividad comercial se incluya con posterioridad a la actividad agropecuaria o de transformación será necesaria una nueva solicitud de calificación o una ampliación de la calificación original, conforme a los criterios del artículo 10 de esta
ordenanza.
BOCM-20241121-53
Capítulo 2
Suelo no urbanizable transitorio
B.O.C.M. Núm. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 177
4. En defecto de reglas específicas en la legislación sectorial, en el planeamiento urbanístico o en esta ordenanza, los edificios, construcciones o instalaciones autorizables en
el suelo no urbanizable de protección por sus valores tendrán las siguientes características:
a) Ocupación máxima de la finca mediante la edificación: 1,50 por 100.
b) Altura máxima: 3 metros o la estrictamente necesaria para la función que desempeña, previa justificación.
c) Distancia mínima a linderos públicos y privados: 15 metros.
d) Minimización de impactos visuales negativos.
e) Tonalidades cromáticas conformes con el terreno.
5. En el suelo no urbanizable de protección especial podrán otorgarse calificaciones
para los usos expresamente enunciados en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001 y en
esta ordenanza. Excepcionalmente, y conforme a lo previsto en el artículo 29.1 de la misma Ley madrileña 9/2001, también podrán autorizarse otros usos extraordinarios, siempre
que no estén expresamente prohibidos en la legislación y planeamiento sectorial o en el planeamiento urbanístico. La calificación excepcional incluirá una motivación muy detallada,
basada en concretos informes técnicos sectoriales, y con ponderación expresa de los beneficios y perjuicios para el interés público que derivan del concreto uso proyectado.
6. En defecto de reglas especiales en la legislación y planeamiento sectorial, o en el
planeamiento urbanístico, los edificios, construcciones o instalaciones autorizables en el suelo no urbanizable de protección especial tendrán las siguientes características:
a) Ocupación máxima de la finca mediante la edificación: 1 por 100.
b) Altura máxima: 3 metros o la estrictamente necesaria para la función que desempeña, previa justificación.
c) Distancia mínima a linderos: 15 metros.
d) Minimización de impactos visuales negativos.
e) Tonalidades cromáticas conformes con el terreno.
7. A los efectos de aplicación de estas reglas supletorias todas las instalaciones sobre rasante computarán ocupación.
Art. 25. Régimen jurídico aplicable al suelo no urbanizable transitorio.—De conformad con lo establecido en la disposición transitoria 1.a de la Ley madrileña 9/2001, el suelo no urbanizable sin protección especial, identificado como N1, N3 y N5 en el Plan General de Ordenación Urbana de 13 de febrero de 1987, provisionalmente vigente, se rige de
forma transitoria por:
a) El régimen extraordinario de usos del suelo urbanizable no sectorizado que se
contiene en los artículos 22, 25, 26 y 27 de la Ley madrileña 9/2001.
b) El régimen de usos y las condiciones específicas de edificación que para el suelo
no urbanizable sin protección especial se contienen en el Plan General de Ordenación Urbana de 13 de febrero de 1987, siempre que sea compatible con el régimen
extraordinario de usos del suelo urbanizable no sectorizado de los mencionados
artículos 22, 25, 26 y 27 de la Ley madrileña 9/2001.
c) Los preceptos de esta ordenanza, en la medida en que sean compatibles con la Ley
madrileña 9/2001, el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial o sectorial.
Art. 26. Instalaciones y actividades agropecuarias.—1. Requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones e instalaciones de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogos enunciadas en el artículo 26.1.a) de la Ley madrileña 9/2001.
2. En todo caso, requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para la elaboración de productos del sector primario.
Se incluyen los almacenes, graneros, granjas y similares.
3. Cuando las actividades agropecuarias incluyan la comercialización de productos,
tanto naturales como elaborados, la solicitud de calificación urbanística incluirá esta circunstancia. Cuando la actividad comercial se incluya con posterioridad a la actividad agropecuaria o de transformación será necesaria una nueva solicitud de calificación o una ampliación de la calificación original, conforme a los criterios del artículo 10 de esta
ordenanza.
BOCM-20241121-53
Capítulo 2
Suelo no urbanizable transitorio