Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOCM

JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 278

2. En función de lo dispuesto en el artículo 148.1 de la Ley madrileña 9/2001, el alcalde resolverá directamente o incluirá la propuesta de resolución en el orden del día del
pleno, sin perjuicio de los demás trámites preceptivos.
3. En los expedientes de su competencia, el alcalde o concejal delegado otorgarán o
denegarán la calificación por remisión a lo motivado en la propuesta de resolución. En caso
de otorgamiento, la resolución precisará si el otorgamiento es pleno o sometido a condiciones, términos o cargas modales, previamente aceptadas por el solicitante.
4. Excepcionalmente, cuando el alcalde o concejal delegado considere que la propuesta de resolución no ha valorado correctamente algún interés público muy cualificado,
podrá suspender de forma motivada la tramitación y ordenar la emisión de un nuevo informe municipal o, en su caso, de un informe externo al Ayuntamiento. Una vez emitido, ese
informe se unirá al expediente y se practicarán de nuevo los trámites de audiencia, información pública y propuesta de resolución.
5. En los expedientes de competencia del pleno municipal, el alcalde propondrá la decisión previamente motivada en la propuesta de resolución. En el caso de que el alcalde estuviera en desacuerdo con la propuesta de resolución, añadirá al orden del día del pleno una propuesta alternativa a fin de proceder conforme a lo establecido en el apartado anterior.
6. Cuando la calificación autorice la construcción de un edificio o instalación, en ella
también se detallarán las condiciones de edificación.
Art. 22. Silencio administrativo negativo.—1. El transcurso del plazo máximo de
tres meses desde la solicitud sin notificación de la resolución expresa autorizará al promotor para entender desestimada su solicitud.
2. Desde este momento, y de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el solicitante podrá interponer recurso de reposición ante el órgano municipal que resolvió su solicitud o, directamente, recurso contencioso-administrativo.
TÍTULO III
Usos extraordinarios en las distintas categorías de suelo no urbanizable
Capítulo 1
Reglas generales
Art. 23. Categorías de suelo no urbanizable.—Los usos extraordinarios susceptibles
de calificación urbanística están determinados por la categorización de cada terreno en el
Plan General de Ordenación Urbana. Conforme a lo establecido en el artículo 1 de esta ordenanza, se distinguen tres categorías de suelo: no urbanizable transitorio; no urbanizable
de protección por sus valores; y no urbanizable de protección especial.
Art. 24. Reglas generales supletorias.—1. A cada tipo de uso concreto se le aplicarán, en defecto de regulación específica en el planeamiento urbanístico o en la legislación
sectorial, las reglas especiales que se contienen en los siguientes capítulos de este Título.
2. En el suelo no urbanizable transitorio sólo podrán autorizarse los usos enunciados
en el artículo 26.1 de la Ley madrileña 9/2001 y regulados en esta ordenanza. En defecto
de reglas específicas en el planeamiento o en la legislación sectorial, los edificios, construcciones o instalaciones autorizables tendrán las siguientes características:
a) Ocupación máxima de la finca mediante edificación: 10 por 100.
b) Altura máxima: 7 metros sobre rasante de terreno o la estrictamente necesaria para
la función que desempeña, previa justificación.
c) Distancia mínima a linderos públicos y privados: 15 metros.
d) Tonalidades cromáticas conformes con el terreno.
3. En el suelo no urbanizable de protección por sus valores podrán otorgarse calificaciones para los usos expresamente enunciados en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001
y en esta ordenanza. De forma excepcional, y al amparo del artículo 29.1 de la misma Ley
madrileña 9/2001, también podrán autorizarse otros usos extraordinarios, siempre que no estén expresamente prohibidos en la legislación y el planeamiento sectorial o en el planeamiento urbanístico. En este último caso, la calificación incluirá una motivación muy detallada, basada en concretos informes técnicos sectoriales, y con ponderación expresa de los beneficios
y perjuicios para el interés público que derivan del concreto uso proyectado.

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