Galapagar (BOCM-20241120-71)
Régimen económico. Ordenanza licencias
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BOCM
MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 277
sitos y condiciones en los que fueron concedidas las licencias de actividad o de funcionamiento, o de las prescripciones recogidas en las mismas, así como el ejercicio de una actividad distinta a la autorizada que requiera la modificación de la licencia, determinará su revocación, previo trámite de audiencia al interesado.
En la misma resolución en la que se proceda a revocar la licencia, se ordenará el cese
inmediato de la actividad.
Art. 67. Infracciones y sanciones.—1. Constituyen infracciones urbanísticas las
contenidas en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.
2. Tras la tramitación del procedimiento sancionador se impondrán las sanciones que
fueran procedentes de acuerdo a la legislación urbanística de aplicación, teniendo siempre
presente que la comisión de una infracción urbanística no puede suponer un beneficio económico para el infractor; así, cuando la suma de la multa a imponer por aplicación de las
sanciones previstas legalmente y el coste de las actuaciones de reposición de los bienes y
situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
3. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso del
plazo que determine la Ley, salvo las que afecten a zonas verdes y espacios libres, que no
tienen plazo de prescripción. La prescripción de las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador, entendiendo esto posible desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción por parte del
Ayuntamiento, lo que no concurrirá en el caso de que dicha infracción se haya cometido en lugares no accesibles para la inspección municipal, o no visibles desde la vía pública por situarse en lugares cerrados, en el interior de parcelas valladas, o en la cubierta de las edificaciones.
Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de
usos, el plazo de la prescripción de aquella nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las obras y su puesta en uso efectiva o el cese definitivo en los segundos.
La prueba de la existencia de prescripción corresponderá exclusivamente a quien lo
alegue, debiendo ser esta prueba concluyente, que demuestre tanto la ejecución como la total terminación de las obras a una determinada fecha, no quedando duda de la fecha de realización, y sin que pueda basarse en presunciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Procedimientos de actividades que requieren de antecedentes no localizables
En aquellos procedimientos de actividades que requieran acreditación de antecedentes
administrativos para la concesión de licencia o acto de conformidad de título habilitante urbanístico, y siempre que, tanto el interesado como el Ayuntamiento, no puedan localizar la
licencia de implantación de actividad o funcionamiento, en los plazos máximos de tramitación, los antecedentes podrán ser acreditados mediante la exhibición de documento público o privado que así lo demuestre.
A tales efectos, tienen la consideración de documentos privados, entre otros, los contratos de alquiler debidamente inscritos ante los organismos oficiales correspondientes; los
certificados de técnicos que acrediten la antigüedad de la realidad física existente, en cuyo
caso se deberá exigir que esté visado a afectos de la asunción de la correspondiente responsabilidad en caso de falsedad u omisión; los documentos privados de diversa índole que
puedan atestiguar que la actividad existe como tal (a modo de ejemplo, contratos de diferentes suministros, acuerdos entre particulares, etc.); los contratos de pólizas de seguros que
tengan por objeto cubrir los riesgos de la actividad y que están al corriente de pago.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Actualización de anexos y aprobación de impresos normalizados e instrucciones
que desarrollen la Ordenanza
Se faculta al órgano competente para la concesión, control y conformidad de los títulos habilitantes urbanísticos a actualizar los Anexos incluidos en la presente Ordenanza,
aprobar los impresos normalizados y las instrucciones que desarrollen su aplicación y a su
publicación.
BOCM-20241120-71
Pág. 260
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 277
sitos y condiciones en los que fueron concedidas las licencias de actividad o de funcionamiento, o de las prescripciones recogidas en las mismas, así como el ejercicio de una actividad distinta a la autorizada que requiera la modificación de la licencia, determinará su revocación, previo trámite de audiencia al interesado.
En la misma resolución en la que se proceda a revocar la licencia, se ordenará el cese
inmediato de la actividad.
Art. 67. Infracciones y sanciones.—1. Constituyen infracciones urbanísticas las
contenidas en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.
2. Tras la tramitación del procedimiento sancionador se impondrán las sanciones que
fueran procedentes de acuerdo a la legislación urbanística de aplicación, teniendo siempre
presente que la comisión de una infracción urbanística no puede suponer un beneficio económico para el infractor; así, cuando la suma de la multa a imponer por aplicación de las
sanciones previstas legalmente y el coste de las actuaciones de reposición de los bienes y
situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
3. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso del
plazo que determine la Ley, salvo las que afecten a zonas verdes y espacios libres, que no
tienen plazo de prescripción. La prescripción de las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador, entendiendo esto posible desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción por parte del
Ayuntamiento, lo que no concurrirá en el caso de que dicha infracción se haya cometido en lugares no accesibles para la inspección municipal, o no visibles desde la vía pública por situarse en lugares cerrados, en el interior de parcelas valladas, o en la cubierta de las edificaciones.
Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de
usos, el plazo de la prescripción de aquella nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las obras y su puesta en uso efectiva o el cese definitivo en los segundos.
La prueba de la existencia de prescripción corresponderá exclusivamente a quien lo
alegue, debiendo ser esta prueba concluyente, que demuestre tanto la ejecución como la total terminación de las obras a una determinada fecha, no quedando duda de la fecha de realización, y sin que pueda basarse en presunciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Procedimientos de actividades que requieren de antecedentes no localizables
En aquellos procedimientos de actividades que requieran acreditación de antecedentes
administrativos para la concesión de licencia o acto de conformidad de título habilitante urbanístico, y siempre que, tanto el interesado como el Ayuntamiento, no puedan localizar la
licencia de implantación de actividad o funcionamiento, en los plazos máximos de tramitación, los antecedentes podrán ser acreditados mediante la exhibición de documento público o privado que así lo demuestre.
A tales efectos, tienen la consideración de documentos privados, entre otros, los contratos de alquiler debidamente inscritos ante los organismos oficiales correspondientes; los
certificados de técnicos que acrediten la antigüedad de la realidad física existente, en cuyo
caso se deberá exigir que esté visado a afectos de la asunción de la correspondiente responsabilidad en caso de falsedad u omisión; los documentos privados de diversa índole que
puedan atestiguar que la actividad existe como tal (a modo de ejemplo, contratos de diferentes suministros, acuerdos entre particulares, etc.); los contratos de pólizas de seguros que
tengan por objeto cubrir los riesgos de la actividad y que están al corriente de pago.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Actualización de anexos y aprobación de impresos normalizados e instrucciones
que desarrollen la Ordenanza
Se faculta al órgano competente para la concesión, control y conformidad de los títulos habilitantes urbanísticos a actualizar los Anexos incluidos en la presente Ordenanza,
aprobar los impresos normalizados y las instrucciones que desarrollen su aplicación y a su
publicación.
BOCM-20241120-71
Pág. 260
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID