Galapagar (BOCM-20241120-71)
Régimen económico. Ordenanza licencias
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Pág. 258
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 277
e) Las actividades sometidas a los procedimientos de evaluación ambiental regulados en el Anexo V de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de
la Comunidad de Madrid.
f) Órdenes de demolición municipal.
g) Actuaciones ejecutorias de órdenes judiciales en las que se establezca un plazo determinado.
2. El orden de las visitas de inspección y tramitación de expedientes de restablecimiento de legalidad urbanística y/o sancionadores urbanísticos, atenderá al grado de prioridad en función de los criterios y tipología descritos en el apartado 1 del presente artículo
y a los medios técnicos y humanos disponibles en el Ayuntamiento.
3. En caso de denuncia, para iniciar un procedimiento de restablecimiento de la legalidad, debe concretar, al menos, la ejecución de la actuación urbanística presuntamente
ilegal, el momento en el que se llevó a efecto y la dirección concreta de la actuación, no
siendo suficiente para el inicio de diligencias las denuncias que no contengan esta información, aquellas que sean indeterminadas o genéricas sobre un ámbito, sector o todo el municipio o aquellas ejecutadas en un tiempo impreciso, de imposible o difícil acreditación.
Art. 61. Desarrollo y ejecución de las inspecciones.—1. Las inspecciones que se
consideren necesarias por los órganos municipales competentes se llevarán a cabo de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada
de otros órganos o por denuncia.
2. La denuncia deberá concretar una determinada actuación, el momento de su ejecución y el posible incumplimiento de la normativa urbanística. Cuando la denuncia no reúna los requisitos establecidos a tal efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o sea manifiestamente
infundada, se procederá a su archivo.
3. La inspección contempla como preferente las tareas de vigilancia y comprobación
preventivas, y de información, asesoramiento y colaboración, respecto de las referidas a la
sanción de conductas.
4. En los casos de denuncia de particular, se podrá requerir que la Policía Local o el
Servicio de Inspección Municipal, verifique los hechos manifestados en la denuncia. Si no
se ratifican los hechos denunciados, se procederá al archivo del expediente.
5. En todos los supuestos anteriores, cuando de la inspección municipal se desprendan indicios de la comisión de una posible infracción conforme a la legislación aplicable en
materia de suelo, de espectáculos públicos y actividades recreativas y restante normativa
sectorial aplicable, se propondrán cuantas medidas se consideren pertinentes, dando traslado del correspondiente informe técnico al órgano municipal competente.
6. En las visitas de inspección que se realicen, se levantará Acta de Inspección, en la
que se deberá dejar constancia suficiente de los datos identificativos de todas las personas
intervinientes y de la calidad en la que respectivamente lo hagan y de los hechos, circunstancias, datos y resultados de la actuación que se practique, teniendo dicha Acta de Inspección, la consideración de documento público administrativo. Dicha Acta de Inspección gozará de presunción de veracidad, que solo cederá cuando en el procedimiento que se
instruya se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten pruebas de mayor convencimiento que la contradigan.
7. El acta deberá ser firmada por el inspector o los inspectores actuantes y por la persona que esté, en el momento de realizarse la inspección, a cargo de la obra o actividad objeto de esta. Si dicha persona se negara a suscribirla, se hará constar tal circunstancia. En
todo caso, se le hará entrega de copia del acta y, caso de no encontrarse presente o de negarse a recibirla, se dejará copia en lugar adecuado o se remitirá posteriormente si estuviere identificada la persona.
8. Los funcionarios que actúen en funciones de inspección advertirán a las personas
mencionadas en el párrafo anterior y, en su defecto, a cualquiera otra presente que esté relacionada con la obra o actividad objeto de inspección, que el desarrollo de una u otra sin
la cobertura de los pertinentes títulos administrativos pudiera constituir presuntamente una
infracción urbanística o, en su caso, un ilícito penal, y que si dicha circunstancia no se subsana en un plazo máximo de 36 horas, además del proceso de restauración urbanística por
la realización de obras sin un título administrativo valido, se procederá a iniciar el oportuno expediente sancionador, y a la paralización de las obras por carecer del oportuno título
habilitante, dejando constancia de dicha advertencia en el acta. Asimismo, se advertirá que
la obstrucción a la labor inspectora constituye infracción urbanística grave, y de las sanciones que pudieran corresponder.
BOCM-20241120-71
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 277
e) Las actividades sometidas a los procedimientos de evaluación ambiental regulados en el Anexo V de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de
la Comunidad de Madrid.
f) Órdenes de demolición municipal.
g) Actuaciones ejecutorias de órdenes judiciales en las que se establezca un plazo determinado.
2. El orden de las visitas de inspección y tramitación de expedientes de restablecimiento de legalidad urbanística y/o sancionadores urbanísticos, atenderá al grado de prioridad en función de los criterios y tipología descritos en el apartado 1 del presente artículo
y a los medios técnicos y humanos disponibles en el Ayuntamiento.
3. En caso de denuncia, para iniciar un procedimiento de restablecimiento de la legalidad, debe concretar, al menos, la ejecución de la actuación urbanística presuntamente
ilegal, el momento en el que se llevó a efecto y la dirección concreta de la actuación, no
siendo suficiente para el inicio de diligencias las denuncias que no contengan esta información, aquellas que sean indeterminadas o genéricas sobre un ámbito, sector o todo el municipio o aquellas ejecutadas en un tiempo impreciso, de imposible o difícil acreditación.
Art. 61. Desarrollo y ejecución de las inspecciones.—1. Las inspecciones que se
consideren necesarias por los órganos municipales competentes se llevarán a cabo de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada
de otros órganos o por denuncia.
2. La denuncia deberá concretar una determinada actuación, el momento de su ejecución y el posible incumplimiento de la normativa urbanística. Cuando la denuncia no reúna los requisitos establecidos a tal efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o sea manifiestamente
infundada, se procederá a su archivo.
3. La inspección contempla como preferente las tareas de vigilancia y comprobación
preventivas, y de información, asesoramiento y colaboración, respecto de las referidas a la
sanción de conductas.
4. En los casos de denuncia de particular, se podrá requerir que la Policía Local o el
Servicio de Inspección Municipal, verifique los hechos manifestados en la denuncia. Si no
se ratifican los hechos denunciados, se procederá al archivo del expediente.
5. En todos los supuestos anteriores, cuando de la inspección municipal se desprendan indicios de la comisión de una posible infracción conforme a la legislación aplicable en
materia de suelo, de espectáculos públicos y actividades recreativas y restante normativa
sectorial aplicable, se propondrán cuantas medidas se consideren pertinentes, dando traslado del correspondiente informe técnico al órgano municipal competente.
6. En las visitas de inspección que se realicen, se levantará Acta de Inspección, en la
que se deberá dejar constancia suficiente de los datos identificativos de todas las personas
intervinientes y de la calidad en la que respectivamente lo hagan y de los hechos, circunstancias, datos y resultados de la actuación que se practique, teniendo dicha Acta de Inspección, la consideración de documento público administrativo. Dicha Acta de Inspección gozará de presunción de veracidad, que solo cederá cuando en el procedimiento que se
instruya se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten pruebas de mayor convencimiento que la contradigan.
7. El acta deberá ser firmada por el inspector o los inspectores actuantes y por la persona que esté, en el momento de realizarse la inspección, a cargo de la obra o actividad objeto de esta. Si dicha persona se negara a suscribirla, se hará constar tal circunstancia. En
todo caso, se le hará entrega de copia del acta y, caso de no encontrarse presente o de negarse a recibirla, se dejará copia en lugar adecuado o se remitirá posteriormente si estuviere identificada la persona.
8. Los funcionarios que actúen en funciones de inspección advertirán a las personas
mencionadas en el párrafo anterior y, en su defecto, a cualquiera otra presente que esté relacionada con la obra o actividad objeto de inspección, que el desarrollo de una u otra sin
la cobertura de los pertinentes títulos administrativos pudiera constituir presuntamente una
infracción urbanística o, en su caso, un ilícito penal, y que si dicha circunstancia no se subsana en un plazo máximo de 36 horas, además del proceso de restauración urbanística por
la realización de obras sin un título administrativo valido, se procederá a iniciar el oportuno expediente sancionador, y a la paralización de las obras por carecer del oportuno título
habilitante, dejando constancia de dicha advertencia en el acta. Asimismo, se advertirá que
la obstrucción a la labor inspectora constituye infracción urbanística grave, y de las sanciones que pudieran corresponder.
BOCM-20241120-71
BOCM