Galapagar (BOCM-20241120-71)
Régimen económico. Ordenanza licencias
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 277
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 257
monial, la ocupación del espacio precisará de la correspondiente autorización demanial,
contrato o negocio jurídico patrimonial que se formalice para su disposición.
6. Las licencias para actividades temporales en espacios privados no podrán tener
una duración superior a seis meses.
7. Las reglas previstas en este artículo no se aplicarán a los espectáculos extraordinarios regulados en la legislación autonómica.
TÍTULO VII
Restablecimiento de la legalidad
Capítulo I
Disposiciones generales en materia de disciplina
Art. 58. Ámbito de aplicación de las medidas de restablecimiento de la legalidad.—1. En lo no previsto por la legislación autonómica en materia de suelo, la de espectáculos públicos y actividades recreativas, ni el resto de la normativa sectorial vigente, serán de aplicación las medidas y criterios de restablecimiento de la legalidad del
presente título.
2. Las actuaciones que estén sometidas a algún procedimiento de control ambiental quedarán sujetas al régimen de disciplina que establezca la normativa específica en la materia.
3. Sin menoscabo del control municipal sobre las actuaciones urbanísticas, se excluye del ámbito de aplicación de las medidas de restablecimiento de la legalidad los incumplimientos de las obligaciones, así como los daños y perjuicios que sean objeto de la jurisdicción civil, por afectar al dominio de la propiedad o servidumbres privadas.
Capítulo II
Art. 59. Inspección en materia de disciplina urbanística municipal.—1. La inspección en materia de disciplina urbanística municipal es la actividad que los órganos competentes ejercen para la comprobación de que las obras, construcciones y usos, ejecutados o
en curso de ejecución, y las actividades, cuentan con el correspondiente título habilitante y
se ajustan al mismo, denunciando, en caso contrario, las actuaciones urbanísticas no amparadas en dicho título.
Esta comprobación, en ningún caso controlará los aspectos técnicos relativos a la seguridad estructural de las construcciones, a la calidad de los elementos o materiales empleados o a la propiedad o dominio sobre bienes o servidumbres privadas objeto de tutela por
la jurisdicción civil.
2. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios y empleados municipales que
realizan funciones de inspección urbanística gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos
los efectos, la condición de agentes de la autoridad, estando facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo a la normativa de ordenación urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el
cumplimiento de su cometido.
Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección urbanística ejercerán siempre dichas funciones provistos de un documento oficial que acredite tal condición.
Art. 60. Criterios y orden de prioridad en la inspección urbanística municipal.—1. Se
establecen los siguientes criterios de prioridad en las visitas de inspección y tramitación de
expedientes de restablecimiento de legalidad urbanística y/o sancionadores, conforme al
presente orden de prelación:
a) Declaraciones de ruina.
b) Actuaciones que afecten gravemente a las condiciones de seguridad.
c) Obras y actividades que se encuentren en ejecución, que no dispongan de título
habilitante de naturaleza urbanística.
d) Las presuntas irregularidades en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico; así como actuaciones en zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos públicos y suelos clasificados como no urbanizables especialmente protegidos.
BOCM-20241120-71
Inspección
B.O.C.M. Núm. 277
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 257
monial, la ocupación del espacio precisará de la correspondiente autorización demanial,
contrato o negocio jurídico patrimonial que se formalice para su disposición.
6. Las licencias para actividades temporales en espacios privados no podrán tener
una duración superior a seis meses.
7. Las reglas previstas en este artículo no se aplicarán a los espectáculos extraordinarios regulados en la legislación autonómica.
TÍTULO VII
Restablecimiento de la legalidad
Capítulo I
Disposiciones generales en materia de disciplina
Art. 58. Ámbito de aplicación de las medidas de restablecimiento de la legalidad.—1. En lo no previsto por la legislación autonómica en materia de suelo, la de espectáculos públicos y actividades recreativas, ni el resto de la normativa sectorial vigente, serán de aplicación las medidas y criterios de restablecimiento de la legalidad del
presente título.
2. Las actuaciones que estén sometidas a algún procedimiento de control ambiental quedarán sujetas al régimen de disciplina que establezca la normativa específica en la materia.
3. Sin menoscabo del control municipal sobre las actuaciones urbanísticas, se excluye del ámbito de aplicación de las medidas de restablecimiento de la legalidad los incumplimientos de las obligaciones, así como los daños y perjuicios que sean objeto de la jurisdicción civil, por afectar al dominio de la propiedad o servidumbres privadas.
Capítulo II
Art. 59. Inspección en materia de disciplina urbanística municipal.—1. La inspección en materia de disciplina urbanística municipal es la actividad que los órganos competentes ejercen para la comprobación de que las obras, construcciones y usos, ejecutados o
en curso de ejecución, y las actividades, cuentan con el correspondiente título habilitante y
se ajustan al mismo, denunciando, en caso contrario, las actuaciones urbanísticas no amparadas en dicho título.
Esta comprobación, en ningún caso controlará los aspectos técnicos relativos a la seguridad estructural de las construcciones, a la calidad de los elementos o materiales empleados o a la propiedad o dominio sobre bienes o servidumbres privadas objeto de tutela por
la jurisdicción civil.
2. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios y empleados municipales que
realizan funciones de inspección urbanística gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos
los efectos, la condición de agentes de la autoridad, estando facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo a la normativa de ordenación urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el
cumplimiento de su cometido.
Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección urbanística ejercerán siempre dichas funciones provistos de un documento oficial que acredite tal condición.
Art. 60. Criterios y orden de prioridad en la inspección urbanística municipal.—1. Se
establecen los siguientes criterios de prioridad en las visitas de inspección y tramitación de
expedientes de restablecimiento de legalidad urbanística y/o sancionadores, conforme al
presente orden de prelación:
a) Declaraciones de ruina.
b) Actuaciones que afecten gravemente a las condiciones de seguridad.
c) Obras y actividades que se encuentren en ejecución, que no dispongan de título
habilitante de naturaleza urbanística.
d) Las presuntas irregularidades en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico; así como actuaciones en zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos públicos y suelos clasificados como no urbanizables especialmente protegidos.
BOCM-20241120-71
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