A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES (BOCM-20241115-2)
Planes de estudios – Decreto 103/2024, de 13 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican setenta y seis Decretos por los que se establecen para la Comunidad de Madrid planes de estudios de ciclos formativos de grado superior
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BOCM
Pág. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 273
sional (Grado Superior), Itinerario personal para la empleabilidad II, Digitalización aplicada a los sectores productivos (Grado Superior) y Sostenibilidad aplicada al sistema productivo, se desarrollará por orden del titular de la consejería con competencias en materia de
Educación. Dichos currículos se elaborarán conforme a lo que establezca la norma básica
correspondiente, responderán en todo momento a las necesidades de cualificación de los
sectores social y productivo en el entorno de la Comunidad de Madrid e incluirán, al menos:
a)
b)
c)
d)
e)
Los referentes de la formación.
Los resultados de aprendizaje.
Los criterios de evaluación.
Los contenidos necesarios para la adquisición de los resultados de aprendizaje.
La duración del módulo profesional”.
6. Se suprime el artículo 4.3 y, en su caso, 4.4 y 4.5 de todos los decretos del artículo 1 que los contengan.
7. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 de todos los decretos del artículo 1, con
la siguiente redacción:
“Corresponde al titular de la consejería competente en materia de Educación la aprobación del catálogo y el desarrollo curricular de los módulos profesionales de la parte de
optatividad, en los términos establecidos en el apartado anterior. En concreto, responderán
a las necesidades de cualificación de los sectores social y productivo de su entorno, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las perspectivas de desarrollo económico y
social en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la movilidad de los alumnos e incluirán
como mínimo los contenidos enumerados en las letras de la a) a la e) del apartado anterior.
Los módulos profesionales de optatividad se impartirán en el curso y con la duración que
se establece en el correspondiente anexo de este decreto”.
Artículo 5
Modificación del artículo relativo a la organización y distribución horaria y
correspondientes anexos
1. Se modifica la redacción del artículo 5 de los decretos a los que hacen referencia
los artículos 1.2.a), 1.2.b) 11.o, 1.2.b) 12.o y 1.2.d), sustituyendo la expresión “Anexo III”
por “anexo II”.
2. Se modifica la redacción del artículo 6 de los decretos a los que hace referencia el
artículo 1.2.b), a excepción de los decretos a los que hacen referencia el artículo 1.2.b).11.o
y el artículo 1.2.b) 12.o sustituyendo la expresión “Anexo III” por “anexo II”.
3. Se modifica el artículo 6 de los decretos a los que hace referencia el artículo 1.2.c),
quedando redactado como sigue: “Los módulos profesionales de este ciclo formativo se organizarán en tres cursos académicos. La distribución en cada uno de ellos, su duración y la
asignación horaria semanal se concretan en el anexo I de este Decreto”.
4. En los supuestos de los apartados 1 y 2, el anexo III pasa a denominarse “Anexo II”.
5. En los supuestos del apartado 3, el anexo II pasa a denominarse “Anexo I”.
Artículo 6
Modificación del artículo relativo a los profesores
“1. Las especialidades o titulaciones de los profesores y los requisitos para impartir
docencia en los módulos profesionales y proyecto intermodular relacionados en el artículo 3
se sujetan a lo dispuesto en el artículo 12 del real decreto que regula este título. En el caso
de contar con personas expertas o expertas senior, estas deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que
se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
2. Las especialidades y, en su caso, las titulaciones de los profesores con atribución
docente en módulos profesionales optativos serán reguladas en la normativa específica de
la Comunidad de Madrid”.
BOCM-20241115-2
1. En los decretos a los que hace referencia el artículo 1, a excepción de los decretos
a los que hace referencia el artículo 1.2.c), se modifica el artículo relativo a los profesores,
artículo 6 o artículo 7 en función de cada caso, quedando redactado como sigue:
Pág. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 273
sional (Grado Superior), Itinerario personal para la empleabilidad II, Digitalización aplicada a los sectores productivos (Grado Superior) y Sostenibilidad aplicada al sistema productivo, se desarrollará por orden del titular de la consejería con competencias en materia de
Educación. Dichos currículos se elaborarán conforme a lo que establezca la norma básica
correspondiente, responderán en todo momento a las necesidades de cualificación de los
sectores social y productivo en el entorno de la Comunidad de Madrid e incluirán, al menos:
a)
b)
c)
d)
e)
Los referentes de la formación.
Los resultados de aprendizaje.
Los criterios de evaluación.
Los contenidos necesarios para la adquisición de los resultados de aprendizaje.
La duración del módulo profesional”.
6. Se suprime el artículo 4.3 y, en su caso, 4.4 y 4.5 de todos los decretos del artículo 1 que los contengan.
7. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 de todos los decretos del artículo 1, con
la siguiente redacción:
“Corresponde al titular de la consejería competente en materia de Educación la aprobación del catálogo y el desarrollo curricular de los módulos profesionales de la parte de
optatividad, en los términos establecidos en el apartado anterior. En concreto, responderán
a las necesidades de cualificación de los sectores social y productivo de su entorno, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las perspectivas de desarrollo económico y
social en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la movilidad de los alumnos e incluirán
como mínimo los contenidos enumerados en las letras de la a) a la e) del apartado anterior.
Los módulos profesionales de optatividad se impartirán en el curso y con la duración que
se establece en el correspondiente anexo de este decreto”.
Artículo 5
Modificación del artículo relativo a la organización y distribución horaria y
correspondientes anexos
1. Se modifica la redacción del artículo 5 de los decretos a los que hacen referencia
los artículos 1.2.a), 1.2.b) 11.o, 1.2.b) 12.o y 1.2.d), sustituyendo la expresión “Anexo III”
por “anexo II”.
2. Se modifica la redacción del artículo 6 de los decretos a los que hace referencia el
artículo 1.2.b), a excepción de los decretos a los que hacen referencia el artículo 1.2.b).11.o
y el artículo 1.2.b) 12.o sustituyendo la expresión “Anexo III” por “anexo II”.
3. Se modifica el artículo 6 de los decretos a los que hace referencia el artículo 1.2.c),
quedando redactado como sigue: “Los módulos profesionales de este ciclo formativo se organizarán en tres cursos académicos. La distribución en cada uno de ellos, su duración y la
asignación horaria semanal se concretan en el anexo I de este Decreto”.
4. En los supuestos de los apartados 1 y 2, el anexo III pasa a denominarse “Anexo II”.
5. En los supuestos del apartado 3, el anexo II pasa a denominarse “Anexo I”.
Artículo 6
Modificación del artículo relativo a los profesores
“1. Las especialidades o titulaciones de los profesores y los requisitos para impartir
docencia en los módulos profesionales y proyecto intermodular relacionados en el artículo 3
se sujetan a lo dispuesto en el artículo 12 del real decreto que regula este título. En el caso
de contar con personas expertas o expertas senior, estas deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que
se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
2. Las especialidades y, en su caso, las titulaciones de los profesores con atribución
docente en módulos profesionales optativos serán reguladas en la normativa específica de
la Comunidad de Madrid”.
BOCM-20241115-2
1. En los decretos a los que hace referencia el artículo 1, a excepción de los decretos
a los que hace referencia el artículo 1.2.c), se modifica el artículo relativo a los profesores,
artículo 6 o artículo 7 en función de cada caso, quedando redactado como sigue: