Galapagar (BOCM-20241115-64)
Organización y funcionamiento. Reglamento Cementerio y Tanatorio
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 273
blicas, norma básica que establece la duración máxima de las concesiones demaniales Se concederán para el inmediato depósito de cadáveres o restos. Las concesiones renovables podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de
enterramiento a que se refiere el artículo 8.o de la presente ordenanza y podrá otorgarse de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento y reflejadas
en las ordenanzas fiscales.
Al término de la duración máxima de concesión, el titular o las personas que se
subroguen por herencia u otro título podrán escoger entre solicitar un nicho o columbario de restos o renunciar a los restos que se trasladarán al osario común.
Art. 20. 1. Las adjudicaciones de los títulos de derechos funerarios se incluirán automáticamente en el registro a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.
2. En los supuestos de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de nueva copia, el Ayuntamiento se atendrá a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.
3. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el Registro podrá realizarse de oficio o de instancia de parte por el Ayuntamiento. La modificación de cualesquiera otros datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en la presente Reglamento, con independencia de las
acciones legales que puedan emprender los interesados.
Art. 21. 1. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario en cualquiera de sus
modalidades:
a) La persona física solicitante de la concesión.
b) Los cónyuges, con independencia del régimen económico familiar, en el momento
de la primera adjudicación.
c) Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o
benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.
d) Comunidades religiosas o establecimientos benéficos u hospitalarios reconocidos
como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros y de los
asilados y acogidos a dichas instituciones.
2. En ningún caso podrán concederse derechos funerarios a sociedades de seguros,
de previsión o cualquier otra similar que exclusivamente como complemento de otros riesgos, garanticen a sus afiliados el derecho de sepulturas para el día de su óbito. Dichas sociedades solo podrán obligarse a proporcionar al asegurado el capital necesario para obtener el derecho funerario.
Art. 22. 1. El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario
corresponden en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior. En
el supuesto contemplado en los párrafos segundo y cuarto del artículo anterior podrán ejercitar los derechos funerarios cualquiera de los cónyuges o de los asociados, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.
2. En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares contemplados
en los apartados a) y b) del artículo anterior, podrán ejercer los derechos funerarios los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, o, en el supuesto del párrafo primero, el cónyuge legítimo. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del
grado más próximo.
Art.23. A los efectos de cómputo del período de validez del título de derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de adjudicación del título correspondiente.
Art. 24. 1. El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión inter vivos o mortis causa.
2. La transmisión inter vivos sólo podrá realizarse mediante cesión a título gratuito
del derecho funerario del que sea titular el cedente, a favor de personas unidas con el titular por relación de parentesco dentro de las siguientes líneas y grados:
a) A parientes por consanguinidad, hasta el cuarto grado, sea en línea directa o colateral.
b) A parientes por afinidad, hasta el segundo grado.
c) A favor del cónyuge o de personas que acrediten lazos afectivos y una convivencia
con el titular por un período mínimo de cinco (5) años anteriores a la transmisión.
d) A favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas que dispongan de personalidad jurídica de acuerdo con las leyes.
La transmisión de un derecho funerario por acto inter vivos no alterará la duración del
plazo por el cual fue concedido. La transmisión deberá ser anotada por el Ayuntamiento tras
la comunicación por parte de los interesados, que deberán acompañar los documentos que
BOCM-20241115-64
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 273
blicas, norma básica que establece la duración máxima de las concesiones demaniales Se concederán para el inmediato depósito de cadáveres o restos. Las concesiones renovables podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de
enterramiento a que se refiere el artículo 8.o de la presente ordenanza y podrá otorgarse de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento y reflejadas
en las ordenanzas fiscales.
Al término de la duración máxima de concesión, el titular o las personas que se
subroguen por herencia u otro título podrán escoger entre solicitar un nicho o columbario de restos o renunciar a los restos que se trasladarán al osario común.
Art. 20. 1. Las adjudicaciones de los títulos de derechos funerarios se incluirán automáticamente en el registro a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.
2. En los supuestos de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de nueva copia, el Ayuntamiento se atendrá a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.
3. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el Registro podrá realizarse de oficio o de instancia de parte por el Ayuntamiento. La modificación de cualesquiera otros datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en la presente Reglamento, con independencia de las
acciones legales que puedan emprender los interesados.
Art. 21. 1. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario en cualquiera de sus
modalidades:
a) La persona física solicitante de la concesión.
b) Los cónyuges, con independencia del régimen económico familiar, en el momento
de la primera adjudicación.
c) Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o
benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.
d) Comunidades religiosas o establecimientos benéficos u hospitalarios reconocidos
como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros y de los
asilados y acogidos a dichas instituciones.
2. En ningún caso podrán concederse derechos funerarios a sociedades de seguros,
de previsión o cualquier otra similar que exclusivamente como complemento de otros riesgos, garanticen a sus afiliados el derecho de sepulturas para el día de su óbito. Dichas sociedades solo podrán obligarse a proporcionar al asegurado el capital necesario para obtener el derecho funerario.
Art. 22. 1. El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario
corresponden en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior. En
el supuesto contemplado en los párrafos segundo y cuarto del artículo anterior podrán ejercitar los derechos funerarios cualquiera de los cónyuges o de los asociados, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.
2. En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares contemplados
en los apartados a) y b) del artículo anterior, podrán ejercer los derechos funerarios los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, o, en el supuesto del párrafo primero, el cónyuge legítimo. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del
grado más próximo.
Art.23. A los efectos de cómputo del período de validez del título de derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de adjudicación del título correspondiente.
Art. 24. 1. El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión inter vivos o mortis causa.
2. La transmisión inter vivos sólo podrá realizarse mediante cesión a título gratuito
del derecho funerario del que sea titular el cedente, a favor de personas unidas con el titular por relación de parentesco dentro de las siguientes líneas y grados:
a) A parientes por consanguinidad, hasta el cuarto grado, sea en línea directa o colateral.
b) A parientes por afinidad, hasta el segundo grado.
c) A favor del cónyuge o de personas que acrediten lazos afectivos y una convivencia
con el titular por un período mínimo de cinco (5) años anteriores a la transmisión.
d) A favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas que dispongan de personalidad jurídica de acuerdo con las leyes.
La transmisión de un derecho funerario por acto inter vivos no alterará la duración del
plazo por el cual fue concedido. La transmisión deberá ser anotada por el Ayuntamiento tras
la comunicación por parte de los interesados, que deberán acompañar los documentos que
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