Galapagar (BOCM-20241115-64)
Organización y funcionamiento. Reglamento Cementerio y Tanatorio
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 273

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024

Pág. 431

ción. En todo caso para el cementerio “El Chopo” los condicionantes antes expuestos estarán sujetos a la situación actual, derivada de resoluciones dictadas en el pasado.
El primer uso que se haga de la sepultura una vez otorgado el derecho funerario será
necesariamente para albergar cadáveres. Posteriormente podrá utilizarse la sepultura para
albergar restos o urnas cinerarias hasta la finalización de la concesión.
Nicho: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante
del terreno y con una dimensión mínima de 0,80 metros de anchura por 0,65 metros de altura y 2,30 metros de profundidad. La separación entre nichos será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal, salvo si se utilizan sistemas prefabricados previamente
homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales, en cuyo caso, la separación horizontal y vertical entre nichos vendrá
dada por las características técnicas de cada sistema constructivo concreto.
Podrán albergar tanto cadáveres como restos o urnas cinerarias. En ningún caso las
construcciones sobrepasarán las cuatro filas de altura. De conformidad con las solicitudes
de los usuarios podrán adjudicarse dos nichos contiguos destinados a varios enterramientos
y con una lápida común.
Columbarios: unidad de enterramiento inserta en construcción sobre la rasante del terreno, de 0,40 metros de ancho, 0,40 de altura y 0,60 de profundidad, destinado a recibir urnas cinerarias o restos cadavéricos, previa su reducción si fuese necesario. El número de filas de columbarios no superará en altura a los nichos.
2. En los cementerios se habilitará uno o diversos lugares destinados a un osario común para recoger los restos resultantes de la limpieza y desalojo de las unidades de enterramiento. En ningún caso se podrán reclamar los restos una vez depositados en el osario.
Art. 9. 1. El Ayuntamiento de Galapagar garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda
de los usuarios y confeccionará un registro de los siguientes servicios y prestaciones:
a) Registro de sepulturas, nichos y columbarios.
b) Registro de inhumaciones.
c) Registro de exhumaciones y traslados.
2. Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración de los cementerios.
TÍTULO II
Del servicio de cementerio
Capítulo primero
Art. 10. 1. Las prestaciones del servicio de cementerios a que se refiere el artículo 3.o
del presente Reglamento se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente
solicitud por los usuarios ante el Ayuntamiento, por orden judicial o en su caso, por aplicación del Reglamento de Sanidad Mortuoria en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.
2. El Ayuntamiento de Galapagar podrá programar la prestación de los servicios, utilizando los medios de conservación transitoria de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto por
rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria.
Art. 11. La utilización de los métodos de conservación transitoria podrá emplearse
tanto por orden judicial como por necesidades de la ordenación del servicio.
Art. 12. 1. El derecho a la prestación del servicio se adquiere por la mera solicitud,
si bien su efectiva prestación puede demorarse en el tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario.
2. La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos y columbarios, con exclusión
de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento en aplicación de la legislación
vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión, con el abono de la tasa
correspondiente, determinada en la ordenanza fiscal reguladora de la misma y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de unidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento.

BOCM-20241115-64

Prestación y requisitos