Torrejón de la Calzada (BOCM-20241115-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanzas reguladora tráfico y estacionamiento
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BOCM

VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 273

Capítulo V
Ejecución de las sanciones
Art. 63. Ejecución de las sanciones.—1. Una vez firmes en vía administrativa, se
podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta Ley.
Art. 64. Cobro de multas.—1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el
procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la
fecha de la firmeza de la sanción.
2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese
satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal
efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el
órgano competente de la Administración gestora.
Art. 65. Responsables subsidiarios del pago de multas.—1. Los titulares de los
vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en
caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos:
a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue
utilizado en contra de su voluntad.
b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.
c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento
de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.
d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.
2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el
infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.
Capítulo VI
De la prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes
Art. 66. Prescripción y caducidad.—1. El plazo de prescripción de las infracciones
previstas en esta Ordenanza será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses
para las infracciones graves y muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contar a
partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que
tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio
y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no
imputable al denunciado.
3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde
la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las
actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para
dictar resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa
del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del
plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.
4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de
cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción. El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de
las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Art. 67. Anotación.—1. Las sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores por la Autoridad que la hubiera impuesto en el
plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa.

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