Torrejón de la Calzada (BOCM-20241115-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanzas reguladora tráfico y estacionamiento
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 273
Art. 57. Inmovilización del vehículo.—1. Se podrá proceder a la inmovilización del
vehículo cuando:
a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.
b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave
para la seguridad vial.
c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en
que fuera obligatorio.
d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 38 de la presente ordenanza y los artículos 12.2 y 3, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial o éstas arrojen un resultado positivo.
e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.
f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.
g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un
50 por 100 el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en
los instrumentos de control.
j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a
eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través
de captación de imágenes.
La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo
se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes
de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo
serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta
del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán
ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio
del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. En los
supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
Art. 58. Retirada y depósito del vehículo.—1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo
de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de
vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.
c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar
adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76,
no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con
discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
BOCM-20241115-74
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 273
Art. 57. Inmovilización del vehículo.—1. Se podrá proceder a la inmovilización del
vehículo cuando:
a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.
b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave
para la seguridad vial.
c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en
que fuera obligatorio.
d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 38 de la presente ordenanza y los artículos 12.2 y 3, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial o éstas arrojen un resultado positivo.
e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.
f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.
g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un
50 por 100 el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en
los instrumentos de control.
j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a
eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través
de captación de imágenes.
La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo
se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes
de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo
serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta
del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán
ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio
del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. En los
supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
Art. 58. Retirada y depósito del vehículo.—1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo
de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de
vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.
c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar
adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76,
no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con
discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
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