Torrejón de la Calzada (BOCM-20241115-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanzas reguladora tráfico y estacionamiento
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 273

llen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados
para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo,
de Metrología y su normativa de desarrollo.
3. Se regulará por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, modificado parcialmente por el Real
Decreto 318/2003, de 14 de marzo, por el que se aprueba el procedimiento sancionador en
materia de Tráfico, Circulación de Vehículos motor y Seguridad Vial. Supletoriamente se
aplicará el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como las normas que legalmente sustituyan o desarrollen a las mencionadas anteriormente.
Art. 49. Competencias.—1. La competencia para sancionar las infracciones a lo
dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá al Alcalde, quien podrá delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
Art. 50. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.—1. Cuando en un
procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que
ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo
pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción
penal y acordará la suspensión de las actuaciones.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia
fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizaran con otra resolución que le ponga fin
sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.
3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos
probados en dicho procedimiento penal.
Art. 51. Incoación.—1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la
Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones
tipificadas en esta Ordenanza, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier
persona que tenga conocimiento de los hechos.
2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados
del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto
de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
Art. 52. Denuncias.—1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia
del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.
2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:
a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.
b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.
c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.
d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su
número de identificación profesional.
3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 70.2.
a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el
número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza.
b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.
c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además,
la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas
en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, y en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

BOCM-20241115-74

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