Torrejón de la Calzada (BOCM-20241115-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanzas reguladora tráfico y estacionamiento
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BOCM

VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 273

TÍTULO IV
De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares
y de la responsabilidad
Capítulo I
Infracciones y sanciones
Art. 44. Infracciones.—1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza,
tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma
y medida que reglamentariamente se determinen. Cuando las acciones u omisiones puedan
constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 53.
2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves,
graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza y en los Reglamentos que desarrollen la normativa de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que no se califiquen expresamente como graves o muy graves.
4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ordenanza y en los Reglamentos que desarrollen la normativa de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que así las clasifiquen de forma expresa.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas
tipificadas en esta Ordenanza y en los Reglamentos que desarrollen la normativa de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que así las clasifiquen de forma expresa.
6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los
vehículos a motor se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
Art. 45. Sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros.
No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá
tenerse en cuenta que:
a) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j), del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial será el doble de
la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el
triple, si es infracción grave o muy grave.
b) La infracción recogida en el artículo 65.5.h), del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se sancionará con multa de 6.000 euros.
c) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6, del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se sancionarán con multa de
entre 3.000 y 20.000 euros.
3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.
4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente
denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe,
el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente
denunciante. En todo caso, se tendrá en cuenta la posibilidad de reducción del 50 por 100 de
la multa inicialmente fijada.
Art. 46. Graduación de las sanciones.—1. La cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 67.1 y en el Anexo IV, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, podrá incrementarse en un 30 por 100, en atención a la gravedad
y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el pe-

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