Alcalá de Henares (BOCM-20241112-62)
Organización y funcionamiento. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 270

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 12 DE NOVIEMBRE DE 2024

fracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
Art. 48. Medidas cautelares.—1. Los miembros de la Policía Local, en su calidad
de agentes de la Autoridad, procederán a la retirada inmediata de cualquier instalación o
puesto situado en la vía pública mediante la intervención provisional y cautelar de los elementos, instalaciones, así como de las mercancías que estén siendo objeto de venta ambulante en los siguientes casos:
a) Cuando se traten de artículos o productos cuya comercialización esté prohibida.
b) Cuando no se justifique documentalmente la procedencia de los artículos ofertados en venta.
c) Cuando la venta de los artículos se esté produciendo fuera de los lugares y emplazamientos expresamente señalados en las respectivas autorizaciones.
d) Cuando se carezca de autorización municipal para ejercer la venta ambulante.
e) Cuando no se haya procedido a la retirada voluntaria de la instalación o puesto una
vez vencido el plazo de vigencia de la autorización municipal.
2. Las actuaciones de intervención provisional y cautelar serán reflejadas en las correspondientes actas policiales de intervención con reseña de los elementos y mercancías
intervenidas y el lugar de depósito de las mismas, quedando aquellas a disposición inmediata de la autoridad competente para que decida sobre su destino.
3. Cuando los artículos decomisados sean no perecederos, la devolución de los mismos quedará condicionada al previo abono de la tasa conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente y se justifique documentalmente la procedencia de los artículos decomisados.
4. Si el titular manifestara expresamente su voluntad de no retirar la mercancía decomisada, o de no satisfacer la tasa, o trascurridos quince días desde la notificación de la
resolución en que se decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada, sin que haya interesado su devolución, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares podrá ordenar su destrucción si tales mercancías carecen de valor apreciable, o se tratan de
efectos inutilizables o de productos deteriorados, o no se encuentren identificados o sean
fraudulentos, o vulneran la normativa vigente en materia de etiquetado, presentación y publicidad o que por sus signos externos manifiesten adolecer de condiciones de higiene, sanidad y seguridad, decidiendo, en otro caso, su destino final, previo requerimiento al titular para que para que en el plazo de quince días la retire.
5. Siendo los artículos intervenidos y decomisados de carácter perecedero, será la
propia naturaleza de los mismos la que determine los plazos de depósito y destrucción, no
pudiendo ir más allá del propio tiempo de caducidad. Estos productos podrán ser destruidos o darle el destino que se considere conveniente, sin que otorgue derecho alguno a percibir ningún tipo de compensación económica al propietario de tales artículos que haya sido
despojado y privado de los mismos.
6. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la exigencia de las posibles responsabilidades en que se hubiera podido incurrir por daños ocasionados, y de la
obligación de abonar los gastos que genere la intervención de las mercancías en la forma y
cuantía que determine para estos supuestos la correspondiente Ordenanza Fiscal.
Art. 49. Medidas provisionales urgentes.—1. En los casos de urgencia y para la
protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente podrá adoptar las
medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento,
con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás
normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de
las actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una empresa
no cumple con los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación
presentada. Excepcionalmente, estas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad cuando sea precisa una actuación inmediata para evitar un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, debiendo dar cuenta al órgano competente a la mayor brevedad
y quedando la eficacia de tales medidas sujeta a los límites previstos en el párrafo anterior.
2. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción
inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta ordenanza sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional

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