C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241109-3)
Convenio colectivo – Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector Construcción y Obras Públicas suscrito por la organización empresarial AECOM y por la representación sindical CC. OO. del Hábitat de Madrid y UGT FICA Madrid (código número 28001055011982)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
SÁBADO 9 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 268
trabajadora lo antes posible y, en cualquier caso, antes del inicio de la jornada laboral del día en
cuestión, y comunicarlo a la representación legal de las personas trabajadoras del centro de trabajo.
7. Cuando la AEMET emitiese un «aviso especial» o «excepcional», en los términos definidos por la
misma (coincidencia de determinados fenómenos meteorológicos adversos, la intensidad de los
mismos, su duración temporal o su coincidencia con épocas o eventos de marcada importancia
social que puedan incrementar el impacto de los fenómenos meteorológicos adversos), no será
exigible el preaviso establecido en el apartado 5 para la adaptación de las condiciones de trabajo.
En estos supuestos la empresa no podrá en ningún caso aplicar el régimen disciplinario respecto de
aquella persona trabajadora que no pudiese atender, por razones de conciliación de su vida familiar,
personal y laboral, a la adaptación de las condiciones de trabajo, sin perjuicio de que dicha persona
trabajadora deba, en su caso, recuperar el tiempo no trabajado en los términos fijados en el presente
artículo. Tampoco será exigible dicho preaviso si el día, y/o el posterior a éste, en el que se emitiese
el aviso de nivel naranja o rojo por parte de la AEMET no fuese laborable, debiendo la empresa
preavisar a la persona trabajadora de la adaptación de las condiciones de trabajo con la mayor
antelación posible y, en todo caso, al inicio de la jornada del primer día laborable.
8. Las horas de desarrollo de la jornada diaria prevista que hayan sido modificadas se abonarán en
el mes en el que inicialmente se iban a prestar, sin perjuicio de que la prestación efectiva del trabajo
se efectúe en otra fecha.
9. La persona trabajadora deberá recuperar el 70 por 100 de las horas de trabajo de los días
afectados por los avisos de nivel naranja o rojo emitidos por la AEMET por la concurrencia de
fenómenos meteorológicos adversos derivados de temperaturas elevadas extremas que dieron lugar
a que no trabajase la totalidad de la jornada diaria prevista, debiendo conocer con un preaviso
mínimo de cinco días el día y la hora de dicha recuperación; la recuperación deberá llevarse a cabo
dentro de los 6 meses siguientes al día en que se produjo la adaptación de las condiciones de
trabajo.
En todo caso, serán de aplicación prioritaria las reglas específicas en materia de recuperación de
horas de trabajo no trabajadas como consecuencia de la emisión de avisos de nivel naranja o rojo
por la AEMET por la concurrencia de fenómenos meteorológicos adversos derivados de
temperaturas elevadas extremas que expresamente estuviesen regulados en pactos de empresa,
siempre que estos lo hubiesen regulado con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición
adicional única del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, introducida por el Real Decreto-ley 4/2023,
de 11 de mayo, y en ambos se estableciese una recuperación inferior.
10. Durante la prestación del trabajo a que se refiere al apartado anterior, deberán respetarse, en
todo caso, los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legal y convencionalmente,
así como la duración máxima de la jornada diaria regulada en el VII Convenio General del Sector de
la Construcción y en el presente Convenio.
ARTÍCULO 54. VACACIONES
1. El personal afectado por el presente Convenio Colectivo, sea cual fuere su modalidad de
contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de
treinta y un días naturales de duración, de los cuales veintidós días tendrán que ser laborables,
pudiéndose distribuir éstos en más de un periodo.
Se flexibiliza el disfrute de las vacaciones para permitir conciliar las necesidades productivas y las
de índole personal o familiar y se acepta, de mutuo acuerdo, entre la empresa y las personas
trabajadoras, la posibilidad de distribuir los días de vacaciones en más de un periodo. Estos serán,
como mínimo, de diez días laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable
que no sea viernes.
2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la
empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo
realmente trabajado durante dicho año.
3. Cuando el ingreso de la persona trabajadora en la empresa fuese posterior al primero de enero,
las vacaciones serán disfrutadas antes del 31 de diciembre, en proporción a las semanas
efectivamente trabajadas, computándose la fracción de semana como semana completa, salvo que
la persona trabajadora solicite disfrutar la vacación aludida a partir de los doce meses vencidos de
su ingreso.
BOCM-20241109-3
Pág. 38
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 9 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 268
trabajadora lo antes posible y, en cualquier caso, antes del inicio de la jornada laboral del día en
cuestión, y comunicarlo a la representación legal de las personas trabajadoras del centro de trabajo.
7. Cuando la AEMET emitiese un «aviso especial» o «excepcional», en los términos definidos por la
misma (coincidencia de determinados fenómenos meteorológicos adversos, la intensidad de los
mismos, su duración temporal o su coincidencia con épocas o eventos de marcada importancia
social que puedan incrementar el impacto de los fenómenos meteorológicos adversos), no será
exigible el preaviso establecido en el apartado 5 para la adaptación de las condiciones de trabajo.
En estos supuestos la empresa no podrá en ningún caso aplicar el régimen disciplinario respecto de
aquella persona trabajadora que no pudiese atender, por razones de conciliación de su vida familiar,
personal y laboral, a la adaptación de las condiciones de trabajo, sin perjuicio de que dicha persona
trabajadora deba, en su caso, recuperar el tiempo no trabajado en los términos fijados en el presente
artículo. Tampoco será exigible dicho preaviso si el día, y/o el posterior a éste, en el que se emitiese
el aviso de nivel naranja o rojo por parte de la AEMET no fuese laborable, debiendo la empresa
preavisar a la persona trabajadora de la adaptación de las condiciones de trabajo con la mayor
antelación posible y, en todo caso, al inicio de la jornada del primer día laborable.
8. Las horas de desarrollo de la jornada diaria prevista que hayan sido modificadas se abonarán en
el mes en el que inicialmente se iban a prestar, sin perjuicio de que la prestación efectiva del trabajo
se efectúe en otra fecha.
9. La persona trabajadora deberá recuperar el 70 por 100 de las horas de trabajo de los días
afectados por los avisos de nivel naranja o rojo emitidos por la AEMET por la concurrencia de
fenómenos meteorológicos adversos derivados de temperaturas elevadas extremas que dieron lugar
a que no trabajase la totalidad de la jornada diaria prevista, debiendo conocer con un preaviso
mínimo de cinco días el día y la hora de dicha recuperación; la recuperación deberá llevarse a cabo
dentro de los 6 meses siguientes al día en que se produjo la adaptación de las condiciones de
trabajo.
En todo caso, serán de aplicación prioritaria las reglas específicas en materia de recuperación de
horas de trabajo no trabajadas como consecuencia de la emisión de avisos de nivel naranja o rojo
por la AEMET por la concurrencia de fenómenos meteorológicos adversos derivados de
temperaturas elevadas extremas que expresamente estuviesen regulados en pactos de empresa,
siempre que estos lo hubiesen regulado con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición
adicional única del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, introducida por el Real Decreto-ley 4/2023,
de 11 de mayo, y en ambos se estableciese una recuperación inferior.
10. Durante la prestación del trabajo a que se refiere al apartado anterior, deberán respetarse, en
todo caso, los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legal y convencionalmente,
así como la duración máxima de la jornada diaria regulada en el VII Convenio General del Sector de
la Construcción y en el presente Convenio.
ARTÍCULO 54. VACACIONES
1. El personal afectado por el presente Convenio Colectivo, sea cual fuere su modalidad de
contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de
treinta y un días naturales de duración, de los cuales veintidós días tendrán que ser laborables,
pudiéndose distribuir éstos en más de un periodo.
Se flexibiliza el disfrute de las vacaciones para permitir conciliar las necesidades productivas y las
de índole personal o familiar y se acepta, de mutuo acuerdo, entre la empresa y las personas
trabajadoras, la posibilidad de distribuir los días de vacaciones en más de un periodo. Estos serán,
como mínimo, de diez días laborables e, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable
que no sea viernes.
2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la
empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo
realmente trabajado durante dicho año.
3. Cuando el ingreso de la persona trabajadora en la empresa fuese posterior al primero de enero,
las vacaciones serán disfrutadas antes del 31 de diciembre, en proporción a las semanas
efectivamente trabajadas, computándose la fracción de semana como semana completa, salvo que
la persona trabajadora solicite disfrutar la vacación aludida a partir de los doce meses vencidos de
su ingreso.
BOCM-20241109-3
Pág. 38
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID