Galapagar (BOCM-20241105-67)
Organización y funcionamiento. Ordenanza circulación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 264
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 269
Art. 17. Estacionamiento.—El estacionamiento de los vehículos sujetos a este capítulo se realizará conforme a lo regulado en el Capítulo IV del Título V de la presente Ordenanza (art. 59 y 60).
Capítulo V
De las motocicletas y los ciclomotores
Art. 18. Circulación.—1. Las motocicletas, ciclomotores y vehículos análogos no
podrán circular por las zonas peatonales, incluidas aceras, andenes, paseos o zonas ajardinadas, ni por las vías o carriles señalizados para las bicicletas.
2. Queda expresamente prohibido a quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores
arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.
Art. 19. Estacionamiento.—El estacionamiento de motocicletas y ciclomotores se realizará conforme a lo regulado en el Capítulo V del Título V de la presente Ordenanza (art.61).
Capítulo VI
Patines, Monopatines y patinetes sin motor
Art. 20. Patines y patinetes sin motor.—1. Los patines y patinetes sin motor, monopatines o aparatos similares sin propulsión motorizada podrán transitar:
a) Por las aceras y demás zonas peatonales a una velocidad adaptada al paso de persona que no exceda los 5 km/h, evitando en todo momento causar molestias o
crear peligro. En ningún caso tendrán prioridad respecto de los peatones.
b) Por carriles bici protegidos o no, aceras-bici y sendas bicis.
c) En los parques públicos, por aquellos itinerarios en los que esté permitida la circulación de bicicletas. En caso de tratarse de sendas compartidas con el peatón se limitará la velocidad de circulación a 5 km/h, respetando en todo momento la prioridad
del peatón. En ningún caso podrán transitar sobre zonas ajardinadas. Por carriles bici
no protegidos únicamente podrán circular patinadores mayores de 16 años o menores acompañados. En estos casos, los patinadores deberán ir debidamente protegidos con casco homologado y señalizados con elementos reflectantes visibles y en
situaciones de visibilidad reducida, con luces de posición.
2. Las personas que circulen con patines, patinetes sin motor, monopatines o aparatos similares por vías ciclistas habilitadas sobre las aceras o áreas peatonales, aceras-bici y
sendas bicis deberán hacerlo con precaución ante una posible irrupción de peatones y, muy
especialmente, de menores, de personas mayores y de personas con diversidad funcional,
así como mantener una velocidad moderada nunca superior a los 10 kilómetros por hora y
respetar la prioridad de paso peatonal en los cruces señalizados. Se recoge un cuadro resumen de velocidades de circulación en el Anexo I de la presente ordenanza, Figura 4.
3. Los monopatines y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter
deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido.
Capítulo VII
Art. 21. Descripción y clasificación de los VMP 1. Son vehículos de movilidad
personal aquellos a los que la Normativa Estatal les conceda dicha condición, de conformidad con la definición recogida en el Anexo II A. del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
2. De conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Vehículos, los
vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento. Sin embargo, para poder circular, deberán obtener el certificado de circulación que garantice el
cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional
recogidos en su manual de características, así como su identificación, y adecuarse a todos
los efectos, a lo establecido en el Reglamento General de Vehículos y el Reglamento General de Circulación, pudiendo proceder los agentes de la autoridad encargados de la vigi-
BOCM-20241105-67
Vehículos de Movilidad Personal (VMP)
B.O.C.M. Núm. 264
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 269
Art. 17. Estacionamiento.—El estacionamiento de los vehículos sujetos a este capítulo se realizará conforme a lo regulado en el Capítulo IV del Título V de la presente Ordenanza (art. 59 y 60).
Capítulo V
De las motocicletas y los ciclomotores
Art. 18. Circulación.—1. Las motocicletas, ciclomotores y vehículos análogos no
podrán circular por las zonas peatonales, incluidas aceras, andenes, paseos o zonas ajardinadas, ni por las vías o carriles señalizados para las bicicletas.
2. Queda expresamente prohibido a quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores
arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.
Art. 19. Estacionamiento.—El estacionamiento de motocicletas y ciclomotores se realizará conforme a lo regulado en el Capítulo V del Título V de la presente Ordenanza (art.61).
Capítulo VI
Patines, Monopatines y patinetes sin motor
Art. 20. Patines y patinetes sin motor.—1. Los patines y patinetes sin motor, monopatines o aparatos similares sin propulsión motorizada podrán transitar:
a) Por las aceras y demás zonas peatonales a una velocidad adaptada al paso de persona que no exceda los 5 km/h, evitando en todo momento causar molestias o
crear peligro. En ningún caso tendrán prioridad respecto de los peatones.
b) Por carriles bici protegidos o no, aceras-bici y sendas bicis.
c) En los parques públicos, por aquellos itinerarios en los que esté permitida la circulación de bicicletas. En caso de tratarse de sendas compartidas con el peatón se limitará la velocidad de circulación a 5 km/h, respetando en todo momento la prioridad
del peatón. En ningún caso podrán transitar sobre zonas ajardinadas. Por carriles bici
no protegidos únicamente podrán circular patinadores mayores de 16 años o menores acompañados. En estos casos, los patinadores deberán ir debidamente protegidos con casco homologado y señalizados con elementos reflectantes visibles y en
situaciones de visibilidad reducida, con luces de posición.
2. Las personas que circulen con patines, patinetes sin motor, monopatines o aparatos similares por vías ciclistas habilitadas sobre las aceras o áreas peatonales, aceras-bici y
sendas bicis deberán hacerlo con precaución ante una posible irrupción de peatones y, muy
especialmente, de menores, de personas mayores y de personas con diversidad funcional,
así como mantener una velocidad moderada nunca superior a los 10 kilómetros por hora y
respetar la prioridad de paso peatonal en los cruces señalizados. Se recoge un cuadro resumen de velocidades de circulación en el Anexo I de la presente ordenanza, Figura 4.
3. Los monopatines y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter
deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido.
Capítulo VII
Art. 21. Descripción y clasificación de los VMP 1. Son vehículos de movilidad
personal aquellos a los que la Normativa Estatal les conceda dicha condición, de conformidad con la definición recogida en el Anexo II A. del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
2. De conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Vehículos, los
vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento. Sin embargo, para poder circular, deberán obtener el certificado de circulación que garantice el
cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional
recogidos en su manual de características, así como su identificación, y adecuarse a todos
los efectos, a lo establecido en el Reglamento General de Vehículos y el Reglamento General de Circulación, pudiendo proceder los agentes de la autoridad encargados de la vigi-
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Vehículos de Movilidad Personal (VMP)