A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20241031-2)
Regulación piscinas y parques acuáticos – Decreto 99/2024, de 30 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los criterios técnicos e higiénico-sanitarios de las piscinas y parques acuáticos de la Comunidad de Madrid
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BOCM
Pág. 12
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 260
7. Vaso climatizado: Vaso sometido a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.
8. Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios
que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este real decreto. En el
caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario,
será titular a los efectos de la explotación en relación con este real decreto quien asuma dicha explotación.
9. Sistema semiautomático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medición en continuo de ningún parámetro.
10. Sistema automático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a
la medición en continuo de algún parámetro.
11. Autoridad competente: Órganos de las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla y de las administraciones locales en el ámbito de sus competencias.
12. Lámina de agua: suma de la superficie de todos los vasos de la piscina, expresada en metros cuadrados.
13. Zona de baño: zona constituida exclusivamente por el vaso y su andén.
14. Zona de playa: La contigua a la zona de baño destinada al esparcimiento de los
usuarios
15. Atracción acuática: toda instalación fija o móvil, asociada o no asociada a un vaso,
cuya finalidad sea el uso recreativo en contacto con el agua. Se incluyen dentro del término
atracciones acuáticas, sin carácter limitativo, las siguientes: toboganes, cascadas, cortinas, setas, juegos acuáticos con chorros de agua, aerosolización, deslizadores, hidrotubos, espirales,
pistas, zonas de juegos de agua, castillos y otras atracciones hinchables ubicados en la superficie del agua, así como otras incluidas en las normas técnicas de aplicación.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Este Decreto será de aplicación a:
a) Las piscinas de uso público.
b) Las piscinas de uso privado del tipo 3A.
c) Los parques acuáticos.
2. A las piscinas de uso privado de tipo 3B, les será de aplicación únicamente lo establecido en el artículo 27.
3. A las atracciones acuáticas, asociadas o no a un vaso, que se instalen en las piscinas, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
4. Quedan excluidas de la aplicación del decreto las piscinas naturales y los vasos
termales o mineromedicinales, de conformidad con el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.
Capítulo II
Instalaciones
Artículo 4
1. Las piscinas se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real
Decreto 742/2013, de 27 de diciembre.
2. Adicionalmente, los vasos climatizados con aerosolización, así como las atracciones acuáticas con aerosolización deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 487/2022,
de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
3. Las instalaciones de tratamiento de agua serán de fácil acceso para el personal de
mantenimiento y servicios de inspección e inaccesibles a los usuarios de las piscinas y dispondrán de ventilación e iluminación adecuadas.
4. El almacenamiento de productos químicos deberá encontrarse en un emplazamiento adecuado al volumen de productos a almacenar, y cumplir con los requisitos específicos aplicables indicados en las fichas de datos de seguridad de los productos, regula-
BOCM-20241031-2
Características de las instalaciones
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JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 260
7. Vaso climatizado: Vaso sometido a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.
8. Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios
que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este real decreto. En el
caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario,
será titular a los efectos de la explotación en relación con este real decreto quien asuma dicha explotación.
9. Sistema semiautomático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medición en continuo de ningún parámetro.
10. Sistema automático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a
la medición en continuo de algún parámetro.
11. Autoridad competente: Órganos de las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla y de las administraciones locales en el ámbito de sus competencias.
12. Lámina de agua: suma de la superficie de todos los vasos de la piscina, expresada en metros cuadrados.
13. Zona de baño: zona constituida exclusivamente por el vaso y su andén.
14. Zona de playa: La contigua a la zona de baño destinada al esparcimiento de los
usuarios
15. Atracción acuática: toda instalación fija o móvil, asociada o no asociada a un vaso,
cuya finalidad sea el uso recreativo en contacto con el agua. Se incluyen dentro del término
atracciones acuáticas, sin carácter limitativo, las siguientes: toboganes, cascadas, cortinas, setas, juegos acuáticos con chorros de agua, aerosolización, deslizadores, hidrotubos, espirales,
pistas, zonas de juegos de agua, castillos y otras atracciones hinchables ubicados en la superficie del agua, así como otras incluidas en las normas técnicas de aplicación.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Este Decreto será de aplicación a:
a) Las piscinas de uso público.
b) Las piscinas de uso privado del tipo 3A.
c) Los parques acuáticos.
2. A las piscinas de uso privado de tipo 3B, les será de aplicación únicamente lo establecido en el artículo 27.
3. A las atracciones acuáticas, asociadas o no a un vaso, que se instalen en las piscinas, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
4. Quedan excluidas de la aplicación del decreto las piscinas naturales y los vasos
termales o mineromedicinales, de conformidad con el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.
Capítulo II
Instalaciones
Artículo 4
1. Las piscinas se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real
Decreto 742/2013, de 27 de diciembre.
2. Adicionalmente, los vasos climatizados con aerosolización, así como las atracciones acuáticas con aerosolización deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 487/2022,
de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
3. Las instalaciones de tratamiento de agua serán de fácil acceso para el personal de
mantenimiento y servicios de inspección e inaccesibles a los usuarios de las piscinas y dispondrán de ventilación e iluminación adecuadas.
4. El almacenamiento de productos químicos deberá encontrarse en un emplazamiento adecuado al volumen de productos a almacenar, y cumplir con los requisitos específicos aplicables indicados en las fichas de datos de seguridad de los productos, regula-
BOCM-20241031-2
Características de las instalaciones