A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20241031-2)
Regulación piscinas y parques acuáticos – Decreto 99/2024, de 30 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los criterios técnicos e higiénico-sanitarios de las piscinas y parques acuáticos de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 260
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2024
Pág. 11
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
1. Este decreto tiene por objeto el desarrollo en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, de los criterios técnico-sanitarios de las piscinas y de los parques acuáticos, establecidos en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
2. Se establecen igualmente, sin perjuicio de la normativa sectorial de aplicación, aspectos relativos a la seguridad de estas instalaciones, así como medidas para proteger la salud de los usuarios.
3. También se asignan las competencias de las Administraciones públicas y las responsabilidades de todos los agentes implicados.
Artículo 2
A efectos de este decreto, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del
Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre y, en todo lo no previsto en el mismo, se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Piscina: Instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al
baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones
complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.
2. Piscina de uso público: Aquellas piscinas abiertas al público o a un grupo definido de usuarios, no destinada únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:
a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
b) Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal,
como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.
3. Piscinas de uso privado: Aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas
para uso familiar.
a) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo,
colegios mayores o similares.
b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares.
4. Piscina natural: Aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua costera o continental, está ubicada junto a su medio natural, y la renovación del agua está asociada al movimiento natural de mareas o cursos de ríos y se encuentra dentro del ámbito de
aplicación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de
las aguas de baño.
5. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya agua de alimentación ha sido
declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales.
6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos
en el apartado 1.
Los vasos podrán ser:
a) Polivalentes, de enseñanza, de chapoteo, de recreo o de natación.
b) Fosos de saltos.
c) De hidromasaje: Con chorros de aire o agua.
d) Terapéuticos: Para usos médicos o rehabilitación.
BOCM-20241031-2
Definiciones
B.O.C.M. Núm. 260
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2024
Pág. 11
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
1. Este decreto tiene por objeto el desarrollo en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, de los criterios técnico-sanitarios de las piscinas y de los parques acuáticos, establecidos en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
2. Se establecen igualmente, sin perjuicio de la normativa sectorial de aplicación, aspectos relativos a la seguridad de estas instalaciones, así como medidas para proteger la salud de los usuarios.
3. También se asignan las competencias de las Administraciones públicas y las responsabilidades de todos los agentes implicados.
Artículo 2
A efectos de este decreto, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del
Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre y, en todo lo no previsto en el mismo, se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Piscina: Instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al
baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones
complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.
2. Piscina de uso público: Aquellas piscinas abiertas al público o a un grupo definido de usuarios, no destinada únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:
a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
b) Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal,
como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.
3. Piscinas de uso privado: Aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas
para uso familiar.
a) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo,
colegios mayores o similares.
b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares.
4. Piscina natural: Aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua costera o continental, está ubicada junto a su medio natural, y la renovación del agua está asociada al movimiento natural de mareas o cursos de ríos y se encuentra dentro del ámbito de
aplicación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de
las aguas de baño.
5. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya agua de alimentación ha sido
declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales.
6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos
en el apartado 1.
Los vasos podrán ser:
a) Polivalentes, de enseñanza, de chapoteo, de recreo o de natación.
b) Fosos de saltos.
c) De hidromasaje: Con chorros de aire o agua.
d) Terapéuticos: Para usos médicos o rehabilitación.
BOCM-20241031-2
Definiciones