Madrid (BOCM-20241025-56)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Plan especial
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B.O.C.M. Núm. 255

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 25 DE OCTUBRE DE 2024

Protección del estado natural de los cauces:
Se evitará afectar negativamente a los cauces que pudieran existir en el ámbito de actuación. En caso de que se produzca algún tipo de afección se seguirá el criterio general de
mantener los cauces afectados en un estado lo más natural posible.
De conformidad con el art. 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones que conlleve el planeamiento urbanístico no podrán suponer un deterioro del estado
de las masas de aguas afectadas ni provocarán la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos, o que se puedan establecer para la masa de agua en
cuestión, así como el resto de normativa y disposiciones legales vigentes, o que se dicten,
que sean de aplicación.
Actuaciones en las márgenes de los cauces:
De acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, los terrenos
que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 m de anchura para uso público y una zona de policía de 100 m de anchura.
En todo caso deberán respetarse en las márgenes lindantes con los cauces públicos las
servidumbres de 5 m de anchura, según se establece en el art. 6 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el art. 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Conforme lo establecido en el art. 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
toda actuación de las contempladas en el artículo que se realice en la zona de policía de
cualquier cauce público, definida por 100 m de anchura medidos horizontalmente a partir
del cauce, deberá contar con la preceptiva autorización previa del Organismo de cuenca
para su ejecución.
La zona de policía podrá ampliarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en
el art. 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. En concreto, conforme a lo establecido
en el art. 9.2 del Reglamento del Dominio Público hidráulico, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes.
Limitaciones a los usos en las márgenes de los cauces:
En la zona de flujo preferente sólo podrán desarrollarse aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad
de desagüe de dicha zona. Las nuevas actuaciones deberán respetar las limitaciones a los
usos establecidas en los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quater del mencionado Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Las nuevas actuaciones a desarrollar que se sitúen dentro de la
zona inundable se verán condicionadas por las limitaciones a los usos establecidas en el
art. 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
U3.2. Red de aguas residuales.
a) Carácter separativo de las redes de saneamiento.
Los sistemas de saneamiento de los nuevos desarrollos deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las
aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales. En caso
contrario, se deberá justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento
unitarias para aguas residuales y de escorrentía, debiendo plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.
b) Afecciones de las infraestructuras de saneamiento a terrenos de dominio público
hidráulico.
En caso de afectar a cauces existentes en el exterior del ámbito, serán de aplicación las siguientes condiciones:
— Los colectores que se prevean en el entorno de los cauces deberán discurrir,
en cualquier caso, sin ocupar terrenos de dominio público hidráulico, con la
única excepción de posibles cruces en puntos concretos.
— En cualquier caso, la ejecución de obras y otras actuaciones que afecten a terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico requerirán de la preceptiva autorización previa, en el marco de lo establecido en el art. 126 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
c) Afección a los cauces receptores.
En el diseño de las infraestructuras de saneamiento que se proyecten, en concreto
de los aliviaderos que se sitúen en las mismas y de los puntos de vertido de aguas

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