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Bien de interés cultural –  Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Oficina del Español, para la incoación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural del manuscrito denominado “Fueros y leies antiguas de España”
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 254

Se conocen al menos 41 manuscritos que reproducen el Fuero Real íntegra o fragmentariamente, los más antiguos datados a finales del siglo XIII. A estos habría que añadir otros dos
testimonios: el fuero de Briviesca, una adaptación de ese fuero realizada en 1313 por la infanta doña Blanca; y un manuscrito desconocido que sigue la edición de Díaz de Montalvo. La
primera edición impresa conocida es la de Sevilla, atribuida a Alfonso del Puerto (1483). Su
vigencia se extenderá hasta el siglo XIX, cuando se desarrolla la nueva codificación del derecho. En palabras de Antonio Pérez Martín, se trata de uno de los textos que más larga vida e
influencia han tenido en nuestra historia jurídica.
A pesar del fracaso de algunas de las políticas de Alfonso X en el último tercio del
siglo XIII, el contenido del Fuero Real se había convertido en el texto de referencia del tribunal de la Corte. En la práctica, esto suponía que aquellos casos que no estuvieran contemplados en los fueros locales o en los estatutos personales, y fueran elevados a instancias
real, se resolvían por este instrumento jurídico.
Esta aplicación práctica se materializará en dos nuevos corpus jurídicos estrechamente relacionados con el Fuero Real, ambos recogidos en este volumen objeto de protección:
las Leyes Nuevas y las Leyes del Estilo. Según Gonzalo Oliva Manso, ambos corpus legislativos respondían a las inquietudes de los juristas de la época, enfrentados a una reforma
del ordenamiento insólita hasta ese momento.
Con todo, estos dos textos tienen orígenes distintos. Mientras que las Leyes Nuevas recogen principalmente las preguntas que los alcaldes de Burgos elevaron a los juristas reales, las Leyes del Estilo conforman un texto mucho más complejo, elaborado a lo largo de
los años por los propios alcaldes reales en el ejercicio de su labor. El contenido de estas últimas va más allá de una mera interpretación o aclaración de las leyes del Fuero Real, completando lagunas en el ordenamiento que afectaban no sólo a este fuero, sino también a otras
leyes castellanas vigentes.
La bibliografía que tenemos sobre las Leyes Nuevas es escasa. Según la base de datos
Philobiblon, se conocen 19 evidencias de este texto, las más antiguas datadas en el siglo XIII.
Con todo, las redacciones conocidas son muy diversas, ya que parece que los copistas reordenaron, añadieron o quitaron preceptos según su conveniencia. Esta situación se advierte
también en el códice objeto de este expediente de declaración (ff. 76v-83r), en el que los epígrafes aparecen en muy distinto orden y faltan leyes con respecto a la edición de la Real Academia de la Historia.
Por su parte, la redacción de las Leyes del Estilo es posterior a las Leyes Nuevas, pues
en su contenido se cita a estas últimas. Se componen de un grupo homogéneo de 252 capítulos, también denominados leyes, que, a excepción de algunos errores de copia, generalmente presentan el mismo orden, indicativo del reconocimiento y difusión que alcanzó el
texto a pesar de no haber sido promulgado por un monarca. Esta falta de un texto oficial favoreció que los copistas tuvieran gran libertad a la hora de redactar las rúbricas y reclasificar
los preceptos, por lo que podemos encontrar versiones organizadas en uno, dos y hasta tres
niveles.
Según Gonzalo Oliva Manso, solo se conocen seis testimonios manuscritos de las Leyes del Estilo, de los cuales uno es una versión abreviada y reformulada; y otro está en estado
fragmentario. También destaca una edición impresa en Salamanca en 1497, confeccionada a
partir de un manuscrito desconocido. A pesar de que estos ejemplares guardan relación, la reconstrucción de un estema es inviable dado el escaso número de testimonios conservados.
Continuando con la evolución histórica, hemos de tener en cuenta que en Castilla, en
paralelo a los fueros locales, se desarrolló un derecho territorial que emanaba de las sentencias o fazañas dictadas por el rey y sus alcaldes. Más tarde, lo confirmado por el tribunal de
la Corte, una vez depurado, pasaba a considerarse fuero de Castilla. La convivencia entre
este derecho antiguo y el nuevo derecho regio se verá alterada en 1348, cuando el Ordenamiento de Alcalá establezca el orden de prelación de fuentes.
A partir de este momento, el derecho real adquiere primacía sobre el resto de las leyes.
Sin embargo, el derecho foral anterior no se deroga, sino que pasa a considerarse normativa subsidiaria. Es en este contexto cuando se redacta el Fuero Viejo de Castilla, un texto jurídico complementario que establece el privilegio de los hidalgos a regirse por el fuero de
albedrío y demás fueros castellanos, cuya tradición recoge. En su contenido, no obstante,
se incluyeron también preceptos que no afectaban solamente a la nobleza, como derecho local y legislación regia.
La compilación de este fuero fue un proceso largo y complejo que se demoró casi un
siglo y medio. No fue hasta el reinado de Pedro I de Castilla, en 1356, cuando se realizó
una redacción sistemática, organizada en cinco libros, que es la que nos ha llegado. Su contenido bebe de numerosas fuentes de derecho territorial. En su proceso de creación, los in-

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