San Fernando de Henares (BOCM-20241021-61)
Organización y funcionamiento. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 251

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 21 DE OCTUBRE DE 2024

les y/o de servicios, en tarifas fijas por escala-4 tramos por metros cuadrados de superficie;
y un parámetro variable que repercute el total del coste variable del servicio dividida en dos
partes, la mitad del coste variable se imputará por metros construidos de la superficie del
inmueble y la mitad restante del coste variable por la tipología del uso del inmueble definido en el impuesto sobre bienes inmuebles en relación a la fracción correspondiente por tipo
de residuo generado a partir del encuadre de los inmuebles en cada uso.
La presente propuesta incluye que el establecimiento de la tasa a abonar por los titulares de inmuebles se realice en función de los metros cuadrados del inmueble y/o valor catastral, atendiendo por tanto a criterios de capacidad económica, y al tipo de residuo generado
y a su ponderación en el total de residuos, siendo legalmente posible esta opción puesto que
la Ley no exige que las cuotas individuales se calculen en función del servicio que se recibe,
por otra parte labor al momento imposible de calcular dadas las infraestructuras generales de
que disponemos en la mayoría de los municipios del país, sin estructuras de pesaje individuales tanto por tipo de residuo como por peso depositado en el contenedor, si bien, deberíamos hacia donde deberíamos caminar como objetivo alcanzable en un futuro próximo.
Artículo 1. Objeto.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de
la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de RDL 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la tasa por recogida y reciclaje de residuos sólidos urbanos, que se
regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58
de la citada Ley de Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida y reciclaje, así como su transporte y
tratamiento, de los residuos sólidos urbanos, prestado a inmuebles, destinados a viviendas,
alojamientos, locales o establecimientos destinados a actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas y de servicios sociales, culturales, deportivos o cualquier otro uso
previsto en el planeamiento urbanístico, o bien carentes actividad.
Se excluyen los residuos de tipo industrial, escombros de obras, cenizas o escorias de
calefacciones centrales, detritus humanos, materiales contaminados o corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Este servicio es de carácter general y de recepción obligatoria para aquellos inmuebles
y establecimientos sitos en el término municipal de San Fernando de Henares, donde se preste efectivamente el servicio, por lo que, para garantizar el mantenimiento del servicio general en el término municipal, la no utilización de este no exime de la obligación de contribuir.
Artículo 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades
de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio.
La administración municipal considera al propietario del inmueble el 1 de enero de
cada ejercicio, como sujeto pasivo para la exacción de la presente tasa, según la titularidad
en el catastro inmobiliario y en el orden de titularidad establecido en el mismo. El propietario de los inmuebles podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios
de aquellas, beneficiarias del servicio, así como en caso de transmisión del inmueble, por
acuerdo privado entre las partes, el ser la cuota municipal anual e indivisible.
Artículo 4. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la
realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas
las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica
o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la
deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posibles las infracciones.

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BOCM-20241021-61

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