C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241019-3)
Convenio colectivo –  Resolución de 7 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Protésicos Dentales de Madrid, suscrito por la Asociación Empresarial de Prótesis Dental de Madrid y su Provincia, UNIPYME Madrid y las organizaciones sindicales Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC. OO. de Madrid, la Federación de Servicios Públicos de UGT y la Federación de Atención a la Ciudadanía de USO (código número 28003305011982)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 250

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 19 DE OCTUBRE DE 2024

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Artículo 8.- Absorción de mejoras.
De conformidad con lo señalado en el art. 26 del Estatuto de los trabajadores, operará la
compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual,
sean superiores que los fijados en el convenio colectivo. En particular la compensación y absorción
podrá llevarse a cabo con el plus convenio. Y no será compensable y absorbible la condición más
beneficiosa “complemento Ad Personam” de antigüedad.
Capítulo III
Del personal
Artículo 9.- Naturaleza de las relaciones laborales.
1.- Las relaciones del personal con sus empresas pueden ser: de carácter fijo-indefinido, por
circunstancias de la producción, por sustitución de la persona trabajadora, fija discontinua. Y,
además, de carácter formativo y de formación en alternancia
2.- El personal fijo indefinido es todo el que se contrata para atender actividades permanentes y
ordinarias en el tráfico comercial normal de la empresa. El contrato se presume concertado por
tiempo indefinido.
3.- Podrá contratarse personal por circunstancias de la producción o por sustitución de persona
trabajadora en los términos establecidos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

1.- El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la
producción o por sustitución de persona trabajadora.
2.- Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se
especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las
circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
3.- A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el
incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible
y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1. del
Estatuto de los Trabajadores.
4.- Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que
derivan de las vacaciones anuales.
5.- Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción,
se pacta expresamente que su duración máxima no podrá ser superior a un año. En caso de que el
contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima establecida, podrá prorrogarse,
mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda
exceder de dicha duración máxima.
6.- Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para
atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los
términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de
noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean
necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar
debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera
continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación
legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
7.- No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de
contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u
ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la
producción en los términos anteriores.
8.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona
trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato
el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de
servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo
en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado
del puesto y, como máximo, durante quince días.
9.- Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por
otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o
reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida
y la causa de la sustitución.

BOCM-20241019-3

Artículo 10.- Contrato de duración determinada.