C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241019-3)
Convenio colectivo – Resolución de 7 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Protésicos Dentales de Madrid, suscrito por la Asociación Empresarial de Prótesis Dental de Madrid y su Provincia, UNIPYME Madrid y las organizaciones sindicales Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC. OO. de Madrid, la Federación de Servicios Públicos de UGT y la Federación de Atención a la Ciudadanía de USO (código número 28003305011982)
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BOCM
Pág. 36
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 19 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 250
7.- En general las enumeradas en el artículo 54 de la Ley número 1/1995, de 24 de marzo,
aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores, que no hayan sido enumeradas en los puntos
anteriores.
Artículo 45.- Sanciones.
1.- Las sanciones que las empresas puedan aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas
cometidas, serán las siguientes:
A) Faltas leves:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación por escrito.
c) Suspensión de empleo y sueldo por un día.
B) Faltas graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.
C) Faltas muy graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
b) Inhabilitación hasta tres años para el manejo de la caja u otros medios de pago, cuando haya
sido sancionado por motivos pecuniarios.
c) Despido.
2.- Con arreglo a lo prevenido en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, las faltas leves
prescribirán a los diez días; las faltas graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días,
a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis
meses de haberse cometido.
Artículo 46. Régimen sancionador.
1. La facultad de imponer las sanciones corresponderá a la dirección de la empresa o a las personas
en quien delegue.
2. Será necesaria la instrucción de expediente disciplinario contradictorio, en el caso de sanciones
por faltas graves y muy graves de las personas trabajadoras que ostenten en la empresa la condición
de a) miembro del comité de empresa o delegado/a de personal o b) delegado/a sindical con arreglo
a las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
En estos casos, antes de sancionar se dará audiencia previa a los restantes integrantes del comité
de empresa o delegados/as de personal o delegados/as sindicales, si los hubiere. Y en su defecto
el expedientado podrá estar asistido de un representante sindical que ostente representación
sindical en el ámbito.
Capítulo VIII
Derechos sindicales y de reunión
Artículo 47.- Derechos sindicales y derecho de reunión.
1.- Las empresas se comprometen al reconocimiento pleno de la representación sindical de sus
personas trabajadoras dentro de la misma, y aplicarán a sus componentes las normas vigentes a la
publicación de este convenio. Cuando la empresa tenga que negociar acuerdos, y no exista
representación de las personas trabajadoras, lo hará con la totalidad de la plantilla, adoptándose las
decisiones por mayoría, ello sin perjuicio de los derechos y facultades reconocidos a los sindicatos
mayoritarios en el ámbito en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
2.- Las personas trabajadoras podrán reunirse en los locales de la empresa, para tratar asuntos de
interés común o laboral, en las condiciones que se pacten en cada caso entre personas trabajadoras
y empresa.
La empresa pondrá a disposición de las personas trabajadoras con fines sindicales un tablón de
anuncios en cada uno de los centros de trabajo, que se situará de tal forma que, sin estar a la vista
del público, sea de fácil localización por las personas trabajadoras. Las comunicaciones se pondrán
solo por los delegados de personal, comité de empresa, y a falta de ambos por las personas
trabajadoras de la empresa con conocimiento, en todos los casos, de la dirección de esta.
BOCM-20241019-3
Artículo 48.- Tablón de anuncios.
Pág. 36
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 19 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 250
7.- En general las enumeradas en el artículo 54 de la Ley número 1/1995, de 24 de marzo,
aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores, que no hayan sido enumeradas en los puntos
anteriores.
Artículo 45.- Sanciones.
1.- Las sanciones que las empresas puedan aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas
cometidas, serán las siguientes:
A) Faltas leves:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación por escrito.
c) Suspensión de empleo y sueldo por un día.
B) Faltas graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.
C) Faltas muy graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
b) Inhabilitación hasta tres años para el manejo de la caja u otros medios de pago, cuando haya
sido sancionado por motivos pecuniarios.
c) Despido.
2.- Con arreglo a lo prevenido en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, las faltas leves
prescribirán a los diez días; las faltas graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días,
a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis
meses de haberse cometido.
Artículo 46. Régimen sancionador.
1. La facultad de imponer las sanciones corresponderá a la dirección de la empresa o a las personas
en quien delegue.
2. Será necesaria la instrucción de expediente disciplinario contradictorio, en el caso de sanciones
por faltas graves y muy graves de las personas trabajadoras que ostenten en la empresa la condición
de a) miembro del comité de empresa o delegado/a de personal o b) delegado/a sindical con arreglo
a las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
En estos casos, antes de sancionar se dará audiencia previa a los restantes integrantes del comité
de empresa o delegados/as de personal o delegados/as sindicales, si los hubiere. Y en su defecto
el expedientado podrá estar asistido de un representante sindical que ostente representación
sindical en el ámbito.
Capítulo VIII
Derechos sindicales y de reunión
Artículo 47.- Derechos sindicales y derecho de reunión.
1.- Las empresas se comprometen al reconocimiento pleno de la representación sindical de sus
personas trabajadoras dentro de la misma, y aplicarán a sus componentes las normas vigentes a la
publicación de este convenio. Cuando la empresa tenga que negociar acuerdos, y no exista
representación de las personas trabajadoras, lo hará con la totalidad de la plantilla, adoptándose las
decisiones por mayoría, ello sin perjuicio de los derechos y facultades reconocidos a los sindicatos
mayoritarios en el ámbito en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
2.- Las personas trabajadoras podrán reunirse en los locales de la empresa, para tratar asuntos de
interés común o laboral, en las condiciones que se pacten en cada caso entre personas trabajadoras
y empresa.
La empresa pondrá a disposición de las personas trabajadoras con fines sindicales un tablón de
anuncios en cada uno de los centros de trabajo, que se situará de tal forma que, sin estar a la vista
del público, sea de fácil localización por las personas trabajadoras. Las comunicaciones se pondrán
solo por los delegados de personal, comité de empresa, y a falta de ambos por las personas
trabajadoras de la empresa con conocimiento, en todos los casos, de la dirección de esta.
BOCM-20241019-3
Artículo 48.- Tablón de anuncios.