Madrid (BOCM-20241015-101)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1029/2023
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 246
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
Pág. 473
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos”.
“AUTO
Ilmo. Sr. Presidente: D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Matilde Aparicio Fernández.
Dña. Cristina Pacheco del Yerro.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente.
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Se ha dictado la sentencia n.o 339 de fecha 28 de mayo de 2024.
Segundo.—Se presentó por la representación procesal de D. Félix Alberto Vega Borrego, rectificación de error material de la sentencia.
Primero.—El art. 267 LOPJ dispone, “Artículo 267.1. Los tribunales no podrán variar
las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de
parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que
se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto,
en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso,
el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución
con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”.
Segundo.—Examinadas las alegaciones realizadas por la representación procesal de
D. Félix Alberto Vega Borrego procede rectificar y complementar la sentencia n.o 339 de
fecha 28 de mayo de 2024 en el sentido de que cuando se transcribe el art. 12 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, será en su redacción aplicable al ejercicio 2019 que es la examinada en el Procedimiento Abreviado 400/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.o 3 de Madrid, esto es, Artículo 12. Familias
numerosas. 1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten
la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia
siempre que el valor catastral de la misma no exceda de la cantidad que se fija en este artículo. A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y de su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es
aquella en la que figura empadronada la familia”.
Consecuencia de la aplicación de la fundamentación de la sentencia a dicha redacción,
es declarar disconforme al ordenamiento jurídico y nulo el inciso “y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada
la familia”, en su integridad, ya que, al no incluir los dos términos, sujeto pasivo y familia,
la presunción del empadronamiento, no se puede excluir solo el término familia ya que la
frase decae de contenido, no pudiendo el órgano judicial integrar los preceptos legales.
BOCM-20241015-101
FUNDAMENTOS DE DERECHO
B.O.C.M. Núm. 246
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
Pág. 473
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos”.
“AUTO
Ilmo. Sr. Presidente: D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Matilde Aparicio Fernández.
Dña. Cristina Pacheco del Yerro.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente.
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Se ha dictado la sentencia n.o 339 de fecha 28 de mayo de 2024.
Segundo.—Se presentó por la representación procesal de D. Félix Alberto Vega Borrego, rectificación de error material de la sentencia.
Primero.—El art. 267 LOPJ dispone, “Artículo 267.1. Los tribunales no podrán variar
las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de
parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que
se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto,
en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso,
el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución
con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”.
Segundo.—Examinadas las alegaciones realizadas por la representación procesal de
D. Félix Alberto Vega Borrego procede rectificar y complementar la sentencia n.o 339 de
fecha 28 de mayo de 2024 en el sentido de que cuando se transcribe el art. 12 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, será en su redacción aplicable al ejercicio 2019 que es la examinada en el Procedimiento Abreviado 400/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.o 3 de Madrid, esto es, Artículo 12. Familias
numerosas. 1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten
la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia
siempre que el valor catastral de la misma no exceda de la cantidad que se fija en este artículo. A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y de su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es
aquella en la que figura empadronada la familia”.
Consecuencia de la aplicación de la fundamentación de la sentencia a dicha redacción,
es declarar disconforme al ordenamiento jurídico y nulo el inciso “y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada
la familia”, en su integridad, ya que, al no incluir los dos términos, sujeto pasivo y familia,
la presunción del empadronamiento, no se puede excluir solo el término familia ya que la
frase decae de contenido, no pudiendo el órgano judicial integrar los preceptos legales.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO