Madrid (BOCM-20241015-101)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1029/2023
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BOCM

MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 246

lación que se ha hecho en la normativa impugnada es respetuosa del principio constitucional
de igualdad, en la medida en que excluye de su aplicación, sin razón que lo justifique, a un
grupo importante de contribuyentes que prestan asistencia económica a sus descendientes por
el sólo hecho de no convivir con ellos. Por ello, debe concluirse que, no ajustándose la norma
controvertida al fin perseguido (la protección de la familia mediante la deducción de parte de
los gastos que provoca el deber constitucional de asistencia de todo orden a los hijos), al no
ser las consecuencias jurídicas que resultan proporcionadas al mismo, no cabe sino declarar
la inconstitucionalidad de la expresión “conviva con el contribuyente y” de la letra b) del apartado 1 del art. 40.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las
personas físicas y otras normas tributarias. Por el contrario, no procede declarar su nulidad,
no sólo porque la norma impugnada ya ha sido derogada, sino porque suprimido el requisito
de la convivencia sin poderlo sustituir por ningún otro, la norma resultante provocaría un derecho automático a la aplicación del mínimo familiar por todo descendiente soltero menor de
veinticinco años con independencia de las circunstancias concurrentes, lo que ciertamente no
se compadecería con la finalidad de la reducción prevista”.
Toda la fundamentación anterior conduce a resolver la cuestión de ilegalidad, en el
sentido afirmativo de que el art. 12.1 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid es contrario a la ley, por contravenir lo preceptuado en el
art. 14 de la Constitución Española, y el art. 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre
de Protección a las Familias Numerosas, por introducir la especificación “y su familia” en
el “Artículo 12. Familias numerosas. 1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este
artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual. A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso
residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
sujeto pasivo y de su familia y se presumirá que reúne dichas características aquella en la
que figure empadronado el sujeto pasivo”.
Sexto.—Dado el objeto del presente procedimiento no procede imponer las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimamos la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.o 3 del Ayuntamiento de Madrid contra el art. 12.1 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989, de
Madrid, texto inicial publicado en el BO. Comunidad de Madrid 22/12/1989, y afectada por
modificaciones, entre ellas modificación de 19 de diciembre de 2014 y, en consecuencia,
declaramos disconforme al ordenamiento jurídico y nulo el inciso “y de su familia”, contenida en el párrafo segundo del art. 12.1.
Sin imposición de costas.
Publíquese la presente sentencia conforme a lo previsto en el art. 107.2 LJCA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante
esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito
previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n.o 2583-0000-00-1029-23
(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n.o 49), especificando en el campo concepto del
documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación
(50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n.o 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-00-1029-23 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás
datos de interés.

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