Madrid (BOCM-20241015-101)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1029/2023
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 246
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
La Ley 40/1998 introduce la “convivencia” como factor diferencial de la situación jurídica que contempla sin que exista en su exposición de motivos razón alguna que justifique aquel trato desigual. Tampoco puede encontrarse en el estudio y propuesta de medidas
para la reforma del impuesto sobre la renta de las personas físicas (1998), ni en el proyecto de ley, ni en los textos y debates de la tramitación parlamentaria de la citada ley. En este
sentido, el art. 40.3 b) del proyecto de ley acogía la controvertida reducción por descendientes asociada a la “dependencia” del contribuyente [“Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Congreso de los Diputados, VI Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, 4 de mayo
de 1998, núm. 114-1 (pág. 18)], de conformidad con la propuesta contenida en el informe de la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma del IRPF (pág. 107),
siendo durante la tramitación en el Congreso cuando se sustituye esa “dependencia”, como
factor determinante para aplicación del mínimo por descendientes, por el de la “convivencia” [enmiendas núm. 66, 130 y 261, “Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Congreso de
los Diputados, VI Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, 25 de junio de 1998, núm. 114-8,
págs. 81, 104 y 143, respectivamente]. Sin embargo, no es posible encontrar la razón de ese
cambio ni en la justificación de las citadas enmiendas ni durante los debates a que dieron
lugar [Cortes Generales, “Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados”, Comisiones,
Economía, Comercio y Hacienda, año 1998, VI Legislatura, núm. 505, Sesión núm. 49 (extraordinaria), 14 de julio de 1998, pág. 14574; y Cortes Generales, “Diario de Sesiones del
Congreso de los Diputados”, Pleno y Diputación Permanente, año 1998, VI Legislatura,
núm. 178, Sesión Plenaria núm. 172, 17 de septiembre de 1998, pág. 9553]. Y aunque durante la tramitación en el Senado se propuso nuevamente, también sin explicitar la razón, la
aplicación del criterio de la “dependencia” [enmienda núm. 15, “Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Senado, VI Legislatura, Serie II: Proyectos de Ley, 19 de octubre de 1998,
núm. 100 (d), pág. 73], finalmente, la redacción definitiva del art. 40, aquí impugnado, asumiría la “convivencia” como criterio determinante.
Según lo que antecede, la norma controvertida atribuye el derecho a practicarse la reducción por los gastos que genera el mantenimiento de los descendientes, no a quienes efectivamente soportan esos gastos, sino exclusivamente al progenitor o progenitores con quien
conviven, asumiendo el criterio de la “convivencia” como factor diferencial en lugar del de
la “dependencia económica”. Sin embargo, si resulta, de un lado, que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de la familia permitiendo a tal fin la reducción
de la base en el IRPF de una parte de los gastos que provoca la asistencia de todo orden a
los hijos, y, de otro, que la familia a la que manda proteger el art. 39.1 CE no viene determinada por el hecho físico de la convivencia, se puede concluir que el criterio adoptado por
el legislador quiebra el axioma de que toda deducción (o reducción) de un gasto debe aprovechar, en principio, a quien lo soporta, salvo que haya una razón que justifique el recurso
a otro criterio.
Siendo cierto que, en la mayoría de los casos, el hecho de la convivencia permite presumir la dependencia económica de los descendientes, también lo es que no toda dependencia económica se basa en la convivencia, como sucede no sólo en los supuestos de nulidad,
separación o divorcio, sino también en aquellos otros en los que, sin existir esa nulidad, separación o divorcio, los contribuyentes sostienen a sus hijos sin convivir con ellos. Pues
bien, debe señalarse que, en contra de lo que mantienen los recurrentes, esta diferencia de
trato que dispensa la norma legal carece de relevancia constitucional respecto de los contribuyentes que satisfacen anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, pues la
medida prevista en los arts. 51 y 62 de la Ley 40/1998, aunque distinta en su forma de articulación a la reducción impugnada, basándose en el criterio de la “dependencia económica”,
viene a producir un efecto equivalente, al minorar la tributación final mediante la reducción
de la progresividad del impuesto.
Por el contrario, dicha diferencia de trato adquiere relevancia constitucional, con relación a aquellos otros contribuyentes que, teniendo hijos que dependen económicamente de
ellos, ni conviven con los mismos —por diferentes causa— ni satisfacen anualidades por
alimentos en virtud de una decisión judicial. Estos casos no son una mera excepción a la regla general, al no tratarse de “situaciones puntuales”, esto es, de “supuestos patológicos”,
no previstos o no queridos por la ley (por todas, STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 9), sino
justamente de lo contrario, de una decisión legislativa que asume como consecuencia inmediata la exclusión de su ámbito de aplicación de todo contribuyente que aun concurriendo
al sostenimiento de sus hijos no convive con ellos.
De acuerdo con lo señalado hasta este momento es importante subrayar que no le corresponde a este Tribunal decidir cuál es la forma en la que se debe articular la reducción por el
mínimo familiar por descendientes. Sí nos corresponde, sin embargo, determinar si la articu-
Pág. 471
BOCM-20241015-101
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
La Ley 40/1998 introduce la “convivencia” como factor diferencial de la situación jurídica que contempla sin que exista en su exposición de motivos razón alguna que justifique aquel trato desigual. Tampoco puede encontrarse en el estudio y propuesta de medidas
para la reforma del impuesto sobre la renta de las personas físicas (1998), ni en el proyecto de ley, ni en los textos y debates de la tramitación parlamentaria de la citada ley. En este
sentido, el art. 40.3 b) del proyecto de ley acogía la controvertida reducción por descendientes asociada a la “dependencia” del contribuyente [“Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Congreso de los Diputados, VI Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, 4 de mayo
de 1998, núm. 114-1 (pág. 18)], de conformidad con la propuesta contenida en el informe de la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma del IRPF (pág. 107),
siendo durante la tramitación en el Congreso cuando se sustituye esa “dependencia”, como
factor determinante para aplicación del mínimo por descendientes, por el de la “convivencia” [enmiendas núm. 66, 130 y 261, “Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Congreso de
los Diputados, VI Legislatura, Serie A: Proyectos de Ley, 25 de junio de 1998, núm. 114-8,
págs. 81, 104 y 143, respectivamente]. Sin embargo, no es posible encontrar la razón de ese
cambio ni en la justificación de las citadas enmiendas ni durante los debates a que dieron
lugar [Cortes Generales, “Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados”, Comisiones,
Economía, Comercio y Hacienda, año 1998, VI Legislatura, núm. 505, Sesión núm. 49 (extraordinaria), 14 de julio de 1998, pág. 14574; y Cortes Generales, “Diario de Sesiones del
Congreso de los Diputados”, Pleno y Diputación Permanente, año 1998, VI Legislatura,
núm. 178, Sesión Plenaria núm. 172, 17 de septiembre de 1998, pág. 9553]. Y aunque durante la tramitación en el Senado se propuso nuevamente, también sin explicitar la razón, la
aplicación del criterio de la “dependencia” [enmienda núm. 15, “Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Senado, VI Legislatura, Serie II: Proyectos de Ley, 19 de octubre de 1998,
núm. 100 (d), pág. 73], finalmente, la redacción definitiva del art. 40, aquí impugnado, asumiría la “convivencia” como criterio determinante.
Según lo que antecede, la norma controvertida atribuye el derecho a practicarse la reducción por los gastos que genera el mantenimiento de los descendientes, no a quienes efectivamente soportan esos gastos, sino exclusivamente al progenitor o progenitores con quien
conviven, asumiendo el criterio de la “convivencia” como factor diferencial en lugar del de
la “dependencia económica”. Sin embargo, si resulta, de un lado, que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de la familia permitiendo a tal fin la reducción
de la base en el IRPF de una parte de los gastos que provoca la asistencia de todo orden a
los hijos, y, de otro, que la familia a la que manda proteger el art. 39.1 CE no viene determinada por el hecho físico de la convivencia, se puede concluir que el criterio adoptado por
el legislador quiebra el axioma de que toda deducción (o reducción) de un gasto debe aprovechar, en principio, a quien lo soporta, salvo que haya una razón que justifique el recurso
a otro criterio.
Siendo cierto que, en la mayoría de los casos, el hecho de la convivencia permite presumir la dependencia económica de los descendientes, también lo es que no toda dependencia económica se basa en la convivencia, como sucede no sólo en los supuestos de nulidad,
separación o divorcio, sino también en aquellos otros en los que, sin existir esa nulidad, separación o divorcio, los contribuyentes sostienen a sus hijos sin convivir con ellos. Pues
bien, debe señalarse que, en contra de lo que mantienen los recurrentes, esta diferencia de
trato que dispensa la norma legal carece de relevancia constitucional respecto de los contribuyentes que satisfacen anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, pues la
medida prevista en los arts. 51 y 62 de la Ley 40/1998, aunque distinta en su forma de articulación a la reducción impugnada, basándose en el criterio de la “dependencia económica”,
viene a producir un efecto equivalente, al minorar la tributación final mediante la reducción
de la progresividad del impuesto.
Por el contrario, dicha diferencia de trato adquiere relevancia constitucional, con relación a aquellos otros contribuyentes que, teniendo hijos que dependen económicamente de
ellos, ni conviven con los mismos —por diferentes causa— ni satisfacen anualidades por
alimentos en virtud de una decisión judicial. Estos casos no son una mera excepción a la regla general, al no tratarse de “situaciones puntuales”, esto es, de “supuestos patológicos”,
no previstos o no queridos por la ley (por todas, STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 9), sino
justamente de lo contrario, de una decisión legislativa que asume como consecuencia inmediata la exclusión de su ámbito de aplicación de todo contribuyente que aun concurriendo
al sostenimiento de sus hijos no convive con ellos.
De acuerdo con lo señalado hasta este momento es importante subrayar que no le corresponde a este Tribunal decidir cuál es la forma en la que se debe articular la reducción por el
mínimo familiar por descendientes. Sí nos corresponde, sin embargo, determinar si la articu-
Pág. 471
BOCM-20241015-101
BOCM