Madrid (BOCM-20241015-101)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1029/2023
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 246
convivencia permanente en el mismo domicilio conyugal, y por ello excluye dicho requisito fáctico de la convivencia y lo sustituye por el requisito de la dependencia económica (que
se da implícito cuando existe convivencia), pero que se especifica en los casos de separación, para así asegurar que se cumple el eje vertebrador de la protección de la Ley 40/2003,
esto es, el particular coste que representa para estas familias el cuidado y educación de los
hijos, evidentemente cuando los hijos dependen económicamente de los titulares de la familia numerosa. Y de igual manera se reitera en el art. 3 “Artículo 3. Condiciones de la familia numerosa. 1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de
familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser
solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad. Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de
edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo. b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de
estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la
convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen. c)
Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando…”.
Por lo tanto, el requisito de la convivencia para reconocer la existencia de una familia
numerosa en las situaciones familiares de separación o divorcio, se convertía en un requisito imposible y con ello provocaba una discriminación en relación con otras situaciones familiares, siendo sin embargo aquella, igual o más gravosa. Para evitar precisamente dicha
discriminación realiza la Ley una equiparación expresa y clara en dos preceptos legales.
Ello demuestra que la exigencia de convivencia permanente es una diferencia de trato entre familias numerosas convivientes permanentes y familias no convivientes permanentes,
que no se puede calificar como un requisito razonable y no discriminatorio, como sostiene
el Ayuntamiento. Y ello porque, sí es cierto que en teoría no es discriminatorio que el Ayuntamiento establezca un requisito adicional a cumplir por las familias numerosas para ser beneficiarias de la bonificación, pero siempre y cuando dicho requisito sea objetivo, relacionado con la capacidad económica, y lo más importante para evitar la discriminación, que
pudiera cumplir o no voluntariamente, todos las familias numerosas, pero no precisamente
un requisito que un tipo de familia numerosa por su propia naturaleza, no puede cumplir,
porque ello provoca una selección de situaciones familiares por su propia configuración
social, que se aleja de los principios de capacidad económica que debe guiar la regulación de
las bonificaciones.
Sobre la exigencia de convivencia a las familias, para la aplicación de un beneficio fiscal, aunque referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas concretamente contenido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, se pronunció el Tribunal Constitucional en Sentencia
Constitucional n.o 19/2012, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1046-1999 de 15 de febrero de 2012, fallando, “Declarar que la expresión “conviva con el contribuyente”, es inconstitucional”, utilizando la siguiente fundamentación, que
es trasladable en su núcleo argumentativo a la presente regulación controvertida de la Ordenanza, “Pues bien, si los padres vienen obligados por la Constitución a prestar asistencia de todo orden a sus hijos menores (art. 39.3 CE), los poderes públicos vienen obligados,
a su vez, a asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), y, aunque, como
hemos dicho, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a permitir la deducción del coste de mantenimiento de los hijos como la de no permitir dicha deducción (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; y 57/2005, de 14 de marzo,
FJ 4), sin embargo, si el legislador opta por garantizar la protección económica de la familia permitiendo la deducción de una parte de los gastos que aquella asistencia provoca, debe
hacerlo “sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios,
al tratarse a fin de cuentas, de la igualdad de todos ante una exigencia constitucional –el deber de contribuir o la solidaridad en el levantamiento de las cargas públicas–”
(STC 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4), por lo que la reducción así establecida debe beneficiar a todos los progenitores que —por imperativo constitucional (art. 39.3 CE) y legal
(arts. 110, 111 y 143 CC— han de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Por eso, es
fundamental determinar si la “convivencia” como criterio determinante de la aplicación de
la reducción citada y, por tanto, del trato dispar entre los progenitores que concurren al mantenimiento de sus hijos, es o no un criterio que legitime dicha diferenciación.
BOCM-20241015-101
BOCM
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MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 246
convivencia permanente en el mismo domicilio conyugal, y por ello excluye dicho requisito fáctico de la convivencia y lo sustituye por el requisito de la dependencia económica (que
se da implícito cuando existe convivencia), pero que se especifica en los casos de separación, para así asegurar que se cumple el eje vertebrador de la protección de la Ley 40/2003,
esto es, el particular coste que representa para estas familias el cuidado y educación de los
hijos, evidentemente cuando los hijos dependen económicamente de los titulares de la familia numerosa. Y de igual manera se reitera en el art. 3 “Artículo 3. Condiciones de la familia numerosa. 1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de
familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser
solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad. Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de
edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo. b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de
estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la
convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen. c)
Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando…”.
Por lo tanto, el requisito de la convivencia para reconocer la existencia de una familia
numerosa en las situaciones familiares de separación o divorcio, se convertía en un requisito imposible y con ello provocaba una discriminación en relación con otras situaciones familiares, siendo sin embargo aquella, igual o más gravosa. Para evitar precisamente dicha
discriminación realiza la Ley una equiparación expresa y clara en dos preceptos legales.
Ello demuestra que la exigencia de convivencia permanente es una diferencia de trato entre familias numerosas convivientes permanentes y familias no convivientes permanentes,
que no se puede calificar como un requisito razonable y no discriminatorio, como sostiene
el Ayuntamiento. Y ello porque, sí es cierto que en teoría no es discriminatorio que el Ayuntamiento establezca un requisito adicional a cumplir por las familias numerosas para ser beneficiarias de la bonificación, pero siempre y cuando dicho requisito sea objetivo, relacionado con la capacidad económica, y lo más importante para evitar la discriminación, que
pudiera cumplir o no voluntariamente, todos las familias numerosas, pero no precisamente
un requisito que un tipo de familia numerosa por su propia naturaleza, no puede cumplir,
porque ello provoca una selección de situaciones familiares por su propia configuración
social, que se aleja de los principios de capacidad económica que debe guiar la regulación de
las bonificaciones.
Sobre la exigencia de convivencia a las familias, para la aplicación de un beneficio fiscal, aunque referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas concretamente contenido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, se pronunció el Tribunal Constitucional en Sentencia
Constitucional n.o 19/2012, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1046-1999 de 15 de febrero de 2012, fallando, “Declarar que la expresión “conviva con el contribuyente”, es inconstitucional”, utilizando la siguiente fundamentación, que
es trasladable en su núcleo argumentativo a la presente regulación controvertida de la Ordenanza, “Pues bien, si los padres vienen obligados por la Constitución a prestar asistencia de todo orden a sus hijos menores (art. 39.3 CE), los poderes públicos vienen obligados,
a su vez, a asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), y, aunque, como
hemos dicho, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a permitir la deducción del coste de mantenimiento de los hijos como la de no permitir dicha deducción (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; y 57/2005, de 14 de marzo,
FJ 4), sin embargo, si el legislador opta por garantizar la protección económica de la familia permitiendo la deducción de una parte de los gastos que aquella asistencia provoca, debe
hacerlo “sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios,
al tratarse a fin de cuentas, de la igualdad de todos ante una exigencia constitucional –el deber de contribuir o la solidaridad en el levantamiento de las cargas públicas–”
(STC 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4), por lo que la reducción así establecida debe beneficiar a todos los progenitores que —por imperativo constitucional (art. 39.3 CE) y legal
(arts. 110, 111 y 143 CC— han de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Por eso, es
fundamental determinar si la “convivencia” como criterio determinante de la aplicación de
la reducción citada y, por tanto, del trato dispar entre los progenitores que concurren al mantenimiento de sus hijos, es o no un criterio que legitime dicha diferenciación.
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