Madrid (BOCM-20241015-101)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1029/2023
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B.O.C.M. Núm. 246
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
tos pueden implantar o no dicha bonificación, y pueden especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación. Pero lo que no pueden hacer es “elegir” o “excluir” a
algunos de los titulares de familia numerosa que fija la Ley estatal, estableciendo un requisito que precisamente, en aras del principio de igualdad ha eliminado dicha Ley estatal. Por
lo tanto, esgrimir el art. 74.4 RDL no es argumento por sí solo suficiente para declarar ajustado a Derecho el art. 12.2 de la Ordenanza.
El segundo argumento del Ayuntamiento, utilizado a efectos de defender la legalidad
de la redacción de la bonificación, y en concreto de la exigencia de convivencia de la familia numerosa, es que la bonificación fiscal es sobre el inmueble y por tanto es razonable exigir el requisito de la convivencia. Sin embargo, dicha afirmación no es correcta porque la
bonificación del art. 74.4 RDL es a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, y por lo tanto netamente subjetiva en tanto que se
atiende a una condición del obligado tributario, que es en realidad el beneficiario. El inmueble no tiene la condición objetiva de la bonificación, con independencia del titular, sino que
es precisamente la cualidad del titular la que determina la bonificación. Relacionado con lo
anterior se encuentra la precisión que hay que realizar de que la convivencia no es una característica del inmueble sino de la familia numerosa del titular.
Quinto.—Realizadas dichas precisiones, la cuestión se reconduce a si la diferencia de
trato entre familias numerosas convivientes permanentes y no convivientes permanentes es
una diferencia objetiva, razonable y no discriminatoria como sostiene el Ayuntamiento.
La Ley 40/2003, precisa en la Exposición de Motivos “Las principales novedades que
se incorporan en este título I se refieren al concepto de familia numerosa a efectos de esta
ley, ya que se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya
sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación,
divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores; familias reconstituidas tras procesos
de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y
los supuestos de acogimiento o tutela”.
En línea con lo anterior la Ley en su artículo 2.1 define como familia numerosa “1. A
los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes”. Pero a continuación establece una equiparación de otras situaciones que por sus especiales circunstancias son merecedoras de la
misma protección que las definidas en el apartado 1 y por tanto receptoras del título de familia numerosa “2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias
constituidas por:
a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos
uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos
tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.
c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo
su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta
hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se
declare su obligación de prestarles alimentos.
En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.
d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento
o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus
expensas.
e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si
uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica
entre ellos.
El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor”.
Cada una de las situaciones familiares del apartado 2 del art. 2 no cumple alguna de
las características de la situación familiar del apartado 1 del art. 2, pero la Ley les otorga la
misma condición, con base a los principios de igualdad y protección económica, entre otras,
que todas ellas merecen. Concretamente el apartado c) contempla una situación familiar de
separación o divorcio, en la que, por su naturaleza, le es imposible cumplir el requisito de
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BOCM-20241015-101
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
tos pueden implantar o no dicha bonificación, y pueden especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación. Pero lo que no pueden hacer es “elegir” o “excluir” a
algunos de los titulares de familia numerosa que fija la Ley estatal, estableciendo un requisito que precisamente, en aras del principio de igualdad ha eliminado dicha Ley estatal. Por
lo tanto, esgrimir el art. 74.4 RDL no es argumento por sí solo suficiente para declarar ajustado a Derecho el art. 12.2 de la Ordenanza.
El segundo argumento del Ayuntamiento, utilizado a efectos de defender la legalidad
de la redacción de la bonificación, y en concreto de la exigencia de convivencia de la familia numerosa, es que la bonificación fiscal es sobre el inmueble y por tanto es razonable exigir el requisito de la convivencia. Sin embargo, dicha afirmación no es correcta porque la
bonificación del art. 74.4 RDL es a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, y por lo tanto netamente subjetiva en tanto que se
atiende a una condición del obligado tributario, que es en realidad el beneficiario. El inmueble no tiene la condición objetiva de la bonificación, con independencia del titular, sino que
es precisamente la cualidad del titular la que determina la bonificación. Relacionado con lo
anterior se encuentra la precisión que hay que realizar de que la convivencia no es una característica del inmueble sino de la familia numerosa del titular.
Quinto.—Realizadas dichas precisiones, la cuestión se reconduce a si la diferencia de
trato entre familias numerosas convivientes permanentes y no convivientes permanentes es
una diferencia objetiva, razonable y no discriminatoria como sostiene el Ayuntamiento.
La Ley 40/2003, precisa en la Exposición de Motivos “Las principales novedades que
se incorporan en este título I se refieren al concepto de familia numerosa a efectos de esta
ley, ya que se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya
sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación,
divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores; familias reconstituidas tras procesos
de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y
los supuestos de acogimiento o tutela”.
En línea con lo anterior la Ley en su artículo 2.1 define como familia numerosa “1. A
los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes”. Pero a continuación establece una equiparación de otras situaciones que por sus especiales circunstancias son merecedoras de la
misma protección que las definidas en el apartado 1 y por tanto receptoras del título de familia numerosa “2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias
constituidas por:
a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos
uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos
tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.
c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo
su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta
hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se
declare su obligación de prestarles alimentos.
En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.
d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento
o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus
expensas.
e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si
uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica
entre ellos.
El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor”.
Cada una de las situaciones familiares del apartado 2 del art. 2 no cumple alguna de
las características de la situación familiar del apartado 1 del art. 2, pero la Ley les otorga la
misma condición, con base a los principios de igualdad y protección económica, entre otras,
que todas ellas merecen. Concretamente el apartado c) contempla una situación familiar de
separación o divorcio, en la que, por su naturaleza, le es imposible cumplir el requisito de
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