Madrid (BOCM-20241015-101)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1029/2023
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Pág. 468
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 246
Cuarto.—Partiendo del planteamiento de la cuestión litigiosa en el procedimiento judicial, procede resolver la cuestión de ilegalidad, cifrada en el Auto de planteamiento en, si
el art. 12.1 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de
Madrid es contrario a la ley, por contravenir lo preceptuado en el art. 14 de la Constitución
Española, y el art. 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas.
La Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989 dispone “Artículo 12. Familias numerosas. 1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones
que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual. A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella
unidad urbana de uso residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y de su familia y se presumirá que reúne dichas características aquella en la que figure empadronado el sujeto pasivo”.
El art. 14 de la Constitución Española, “Boletín Oficial del Estado” núm. 311, de
29/12/1978, dispone “Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
El art. 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dispone “Artículo 2. Concepto de familia numerosa. 1. A los efectos de esta ley,
se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. 2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por: a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. b) Dos
ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes. c) El padre o la madre separados o divorciados, con
tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre
que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal. En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición
de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de
prestarles alimentos. En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que
deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia”.
También es de relevancia para la resolución de la cuestión de ilegalidad el art. 74.4 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en tanto que, citado por el Ayuntamiento,
para justificar la regulación de la bonificación en la Ordenanza, precepto que dispone
“4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la
cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de
titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y características de
los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y
formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales”.
A la vista de los preceptos, la cuestión a dilucidar se concreta en determinar si la exigencia contenida en la Ordenanza, de que el inmueble tiene que estar destinado a satisfacer
la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo titular de la familia numerosa y de
su familia (entendida por todos, como la exigencia de convivencia permanente de todos los
miembros de la familia numerosa), es una especificación de la clase y características que
permite el art. 74.4 RDL 2/2004, o por el contrario, es un requisito discriminatorio contrario
al art. 14 CE y art. 2.2.c) Ley 40/2003. La respuesta de la Sala es la disconformidad con el
ordenamiento jurídico de tal requisito por los motivos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, hay que precisar dos argumentos del Ayuntamiento que no son habilitantes para realizar tal regulación de la bonificación cuestionada, como son, su facultad de
regulación de las bonificaciones del art. 74.4 RDL 2/2004 y, en segundo lugar, que la bonificación fiscal es sobre el inmueble y por tanto es razonable exigir el requisito de la convivencia.
En cuanto al art. 74.4 RDL 2/2004, es cierto que el mismo establece un marco amplio
para regular la bonificación al IBI, fijando como criterio de bonificación subjetiva, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Los Ayuntamien-
BOCM-20241015-101
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 246
Cuarto.—Partiendo del planteamiento de la cuestión litigiosa en el procedimiento judicial, procede resolver la cuestión de ilegalidad, cifrada en el Auto de planteamiento en, si
el art. 12.1 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de
Madrid es contrario a la ley, por contravenir lo preceptuado en el art. 14 de la Constitución
Española, y el art. 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas.
La Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989 dispone “Artículo 12. Familias numerosas. 1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones
que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual. A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella
unidad urbana de uso residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y de su familia y se presumirá que reúne dichas características aquella en la que figure empadronado el sujeto pasivo”.
El art. 14 de la Constitución Española, “Boletín Oficial del Estado” núm. 311, de
29/12/1978, dispone “Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
El art. 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dispone “Artículo 2. Concepto de familia numerosa. 1. A los efectos de esta ley,
se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. 2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por: a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. b) Dos
ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes. c) El padre o la madre separados o divorciados, con
tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre
que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal. En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición
de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de
prestarles alimentos. En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que
deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia”.
También es de relevancia para la resolución de la cuestión de ilegalidad el art. 74.4 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en tanto que, citado por el Ayuntamiento,
para justificar la regulación de la bonificación en la Ordenanza, precepto que dispone
“4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la
cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de
titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y características de
los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y
formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales”.
A la vista de los preceptos, la cuestión a dilucidar se concreta en determinar si la exigencia contenida en la Ordenanza, de que el inmueble tiene que estar destinado a satisfacer
la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo titular de la familia numerosa y de
su familia (entendida por todos, como la exigencia de convivencia permanente de todos los
miembros de la familia numerosa), es una especificación de la clase y características que
permite el art. 74.4 RDL 2/2004, o por el contrario, es un requisito discriminatorio contrario
al art. 14 CE y art. 2.2.c) Ley 40/2003. La respuesta de la Sala es la disconformidad con el
ordenamiento jurídico de tal requisito por los motivos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, hay que precisar dos argumentos del Ayuntamiento que no son habilitantes para realizar tal regulación de la bonificación cuestionada, como son, su facultad de
regulación de las bonificaciones del art. 74.4 RDL 2/2004 y, en segundo lugar, que la bonificación fiscal es sobre el inmueble y por tanto es razonable exigir el requisito de la convivencia.
En cuanto al art. 74.4 RDL 2/2004, es cierto que el mismo establece un marco amplio
para regular la bonificación al IBI, fijando como criterio de bonificación subjetiva, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Los Ayuntamien-
BOCM-20241015-101
BOCM