Madrid (BOCM-20241015-101)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1029/2023
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B.O.C.M. Núm. 246

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024

Precisa que el debate procesal queda reducido a la interpretación errónea que hace el
Juzgador del art. 12 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes del Ayuntamiento de Madrid, reproduciendo la argumentación de la sentencia. Niega que se trate de
un requisito de imposible cumplimiento, sino que la Ordenanza viene a exigir que todos los
miembros de la familia numerosa se encontrasen empadronados en el mismo domicilio y si
dicho requisito se cumple se concede la bonificación. Recuerda que dentro de las facultades del art. 74.4 TRLRHL se encuentra el definir los aspectos sustantivos y formales de la
bonificación, y en el uso de dicha facultad, el art. 12 de la Ordenanza del IBI determina que
se bonifiquen únicamente aquellos inmuebles que constituyan la vivienda habitual de toda
la unidad familiar (entendiendo por tal la destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo de su familia). Precisa que el requisito de ser
la vivienda habitual y permanente de la familia es una condición establecida por el Ayuntamiento para conceder la bonificación que no afecta al concepto de familia numerosa sino
a la característica y clase de bien inmueble a la que podrá aplicarse, y tampoco se da la discriminación alegada puesto que para que exista discriminación tiene que existir un término
de comparación válido por lo que sólo se daría si existe algún supuesto en el que no existiendo la convivencia en la misma vivienda la ordenanza sí contemple la posibilidad de bonificación a titulares de familias numerosas y no se admitiera en el presente caso, y en dicho sentido cita la Sentencia n.o 180/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.o 34 de Madrid.
Recuerda que la conformidad de la Ordenanza con la normativa estatal de protección
de familias numerosas debe analizarse en todo caso dentro del contexto en el que nos encontramos, esto es, la aplicación de la regulación de una bonificación que tiene carácter potestativo para el Ayuntamiento. Si el inmueble sobre el que se solicita no es la vivienda habitual de la familia (ya se acredite por el empadronamiento o por cualquier otro medio)
como es el caso impugnado, no nos encontramos dentro del ámbito objetivo de la bonificación tal y como ha sido regulada por el Ayuntamiento, al no cumplir el bien inmueble sobre
el que se solicita la característica establecida en su Ordenanza como requisito para su aplicación. No se produce una prevalencia de la Ley o de la Ordenanza porque la bonificación
establecida en el TRLRHL es potestativa y la ordenanza no infringe la Ley de Protección
de las Familias Numerosas porque en primer lugar de esta norma no se infiere directamente el reconocimiento de un derecho a la bonificación en un impuesto local, en este caso el
del IBI a las familias numerosas. No existe ninguna obligación legal derivada de la facultad contemplada en el art. 74.4 TRLRHL, a que la bonificación que se regule tenga que
afectar a todas las familias numerosas sin ninguna otra condición, sino que habilita a establecer dentro de su facultad, todos y cada uno de los aspectos sustantivos y formales para
su aplicación. La pretendida desigualdad ante la Ley solo puede contemplarse si se produce una desigualdad de trato en situaciones que se consideran iguales, sin una justificación
objetiva. La diferencia de trato alegada se basa en una diferencia objetiva y razonable en
función de la propia naturaleza del impuesto que es un tributo de carácter real que grava el
valor de los bienes inmuebles, no existiendo tal vulneración del principio de igualdad en
materia tributaria por el hecho de hacer depender la bonificación, en tanto en cuanto se bonifica la vivienda habitual un sujeto pasivo titular de la familia numerosa, del requisito de
la convivencia y no de la dependencia económica, que es lo que se pretende, máxime cuando se trata de un impuesto que grava la titularidad de un derecho real sobre un bien inmueble, en el que cobra relevancia el requisito de la convivencia cuando se trata de aplicar la
bonificación por familia numerosa, porque se trata de compensar el mayor gasto que supone esa convivencia en el mismo inmueble.
Niega que exista discriminación ya que no existe un término de comparación válido,
no se trata de comparar los supuestos de unidades familiares que convivan con las que no
convivan, porque es evidente que no son iguales, sino si existe algún supuesto en que, no
existiendo esa convivencia en la misma vivienda, sin embargo, la Ordenanza sí contempla
la posibilidad de bonificación, lo cual aquí no sucede. Pueden existir familias numerosas en
su “modalidad habitual” como las define el recurrente, que, aun con título válido, por cualquier circunstancia no toda la unidad familiar viva en el mismo domicilio (hijo que estudia
fuera, que decide irse a vivir a otro lugar), y esa familia tampoco tendrá derecho a la bonificación, sencillamente porque la bonificación no distingue por la clase de familia numerosa sino por el mero hecho de que constituya la vivienda habitual de la unidad familiar. Y
esa diferencia de trato se basa en una circunstancia objetiva y razonable en función de la
naturaleza del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se un tributo directo de carácter real
que grava el valor de los bienes inmuebles.

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