Madrid (BOCM-20241015-101)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1029/2023
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BOCM
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 246
de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, con remisión a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid”.
Tercero.—Formado el correspondiente rollo de la cuestión de ilegalidad, D. Félix Alberto Vega Borrego y el Ayuntamiento de Madrid presentaron escritos de alegaciones.
Cuarto.—Se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2024, en que tuvo lugar.
Quinto.—En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.a Natalia de la Iglesia Vicente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Al amparo de lo dispuesto en los arts. 27.1 y 123.1 LJCA, el Juez del Juzgado de lo Contencioso número 3 plantea cuestión de ilegalidad del art. 12.1 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid. Estudiada la sentencia se entiende que la ilegalidad del precepto se circunscribe al párrafo segundo del
art. 12.1, esto es “A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de
uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda
del sujeto pasivo y su familia”.
La posible ilegalidad es en relación con el art. 2.2.c) Ley 40/2003 de 18 de noviembre,
de Protección a las Familias Numerosas, y el art. 14 de la Constitución Española. Dicha infracción la cifra el Juzgador de instancia en la sentencia estimatoria en el hecho de que la
denegación de la bonificación del IBI por el hecho de no residir permanentemente en el domicilio todos los miembros de la familia de un divorciado, supone una discriminación respecto de las familias que no están separadas o divorciadas que sí puede acceder a la bonificación, y dicha diferencia de trato entre titulares de familias que tienen la condición de
numerosas es desproporcionada y carece de justificación objetiva y razonable que vulnera
el art. 14 CE. Concluyendo que el precepto de la Ordenanza provoca que los padres o madres separados o divorciados con familia numerosa tienen las mismas o más obligaciones
que los no separados o divorciados, sin embargo, son excluidos de las bonificaciones del IBI.
Segundo.—D. Félix Alberto Vega Borrego presentó alegaciones, sosteniendo la ilegalidad de la Ordenanza con las siguientes argumentaciones. Afirma que la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, en el art. 2 se contiene el concepto de familia numerosa, con carácter básico para todo el Estado, en atención al parentesco (y la edad de los hijos), la convivencia y la dependencia económica, aspectos que se
desarrollan en el art. 3. El art. 2.2.c) de la Ley evita la desprotección de las familias formadas por el padre o madre separados o divorciados con tres o más hijos, en que por esta razón desaparece la convivencia conjunta, siempre que dependan económicamente de quien
solicite tal reconocimiento, exonerando del requisito de convivencia. Dichos preceptos evitan la posible discriminación entre familias numerosas en función de si se produce o no la
disgregación de la unidad familiar por causa de separación o divorcio. Precisa que el criterio del Ayuntamiento olvida que la bonificación no es para el inmueble sino para el sujeto
pasivo del IBI, bonificación que se establece para aliviar los mayores gastos que soporta
por su condición de familia numerosa. Cita STC 19/2012 que afirma que es plenamente
aplicable al caso ya que la familia que manda proteger el art. 39.1 CE no viene determinada por el hecho físico de la convivencia. La interpretación que sostiene el TEAMM deja
fuera de la bonificación, de plano, a un tipo de familia numerosa sin que existiese un motivo justificado, precisamente porque la competencia para decidir quiénes conforman una familia numerosa es una materia de competencia estatal, habiendo decidido el legislador en
aplicación de los principios de igualdad, no discriminación, capacidad económica y protección de la familia de los art. 14, 31.1 y 39.1 CE. Resalta que tales argumentos están avalados por la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de fecha 19 de septiembre de 2018. Concluye insistiendo que el art. 12.1 de la Ordenanza vulnera de forma fragrante los principios
constitucionales de igualdad, no discriminación, capacidad económica y protección de la
familia, en la medida en que solo permiten acceder a la bonificación a un tipo de familia numerosa, esto es, en la que todos los hijos viven con sus progenitores, dejando fuera a otro
tipo de familia numerosa, en el que sin haber convivencia continuada si hay dependencia
económica. En ese sentido la clara discriminación que remedió la LPFN estableciendo el
supuesto de familia numerosa del art. 2.2.c) de forma encubierta reaparece con la redacción
del art. 12.1 de la Ordenanza.
Tercero.—El Ayuntamiento de Madrid presentó alegaciones, sosteniendo la legalidad
de la Ordenanza con las siguientes argumentaciones.
BOCM-20241015-101
Pág. 466
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 246
de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, con remisión a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid”.
Tercero.—Formado el correspondiente rollo de la cuestión de ilegalidad, D. Félix Alberto Vega Borrego y el Ayuntamiento de Madrid presentaron escritos de alegaciones.
Cuarto.—Se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2024, en que tuvo lugar.
Quinto.—En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.a Natalia de la Iglesia Vicente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Al amparo de lo dispuesto en los arts. 27.1 y 123.1 LJCA, el Juez del Juzgado de lo Contencioso número 3 plantea cuestión de ilegalidad del art. 12.1 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid. Estudiada la sentencia se entiende que la ilegalidad del precepto se circunscribe al párrafo segundo del
art. 12.1, esto es “A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de
uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda
del sujeto pasivo y su familia”.
La posible ilegalidad es en relación con el art. 2.2.c) Ley 40/2003 de 18 de noviembre,
de Protección a las Familias Numerosas, y el art. 14 de la Constitución Española. Dicha infracción la cifra el Juzgador de instancia en la sentencia estimatoria en el hecho de que la
denegación de la bonificación del IBI por el hecho de no residir permanentemente en el domicilio todos los miembros de la familia de un divorciado, supone una discriminación respecto de las familias que no están separadas o divorciadas que sí puede acceder a la bonificación, y dicha diferencia de trato entre titulares de familias que tienen la condición de
numerosas es desproporcionada y carece de justificación objetiva y razonable que vulnera
el art. 14 CE. Concluyendo que el precepto de la Ordenanza provoca que los padres o madres separados o divorciados con familia numerosa tienen las mismas o más obligaciones
que los no separados o divorciados, sin embargo, son excluidos de las bonificaciones del IBI.
Segundo.—D. Félix Alberto Vega Borrego presentó alegaciones, sosteniendo la ilegalidad de la Ordenanza con las siguientes argumentaciones. Afirma que la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, en el art. 2 se contiene el concepto de familia numerosa, con carácter básico para todo el Estado, en atención al parentesco (y la edad de los hijos), la convivencia y la dependencia económica, aspectos que se
desarrollan en el art. 3. El art. 2.2.c) de la Ley evita la desprotección de las familias formadas por el padre o madre separados o divorciados con tres o más hijos, en que por esta razón desaparece la convivencia conjunta, siempre que dependan económicamente de quien
solicite tal reconocimiento, exonerando del requisito de convivencia. Dichos preceptos evitan la posible discriminación entre familias numerosas en función de si se produce o no la
disgregación de la unidad familiar por causa de separación o divorcio. Precisa que el criterio del Ayuntamiento olvida que la bonificación no es para el inmueble sino para el sujeto
pasivo del IBI, bonificación que se establece para aliviar los mayores gastos que soporta
por su condición de familia numerosa. Cita STC 19/2012 que afirma que es plenamente
aplicable al caso ya que la familia que manda proteger el art. 39.1 CE no viene determinada por el hecho físico de la convivencia. La interpretación que sostiene el TEAMM deja
fuera de la bonificación, de plano, a un tipo de familia numerosa sin que existiese un motivo justificado, precisamente porque la competencia para decidir quiénes conforman una familia numerosa es una materia de competencia estatal, habiendo decidido el legislador en
aplicación de los principios de igualdad, no discriminación, capacidad económica y protección de la familia de los art. 14, 31.1 y 39.1 CE. Resalta que tales argumentos están avalados por la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de fecha 19 de septiembre de 2018. Concluye insistiendo que el art. 12.1 de la Ordenanza vulnera de forma fragrante los principios
constitucionales de igualdad, no discriminación, capacidad económica y protección de la
familia, en la medida en que solo permiten acceder a la bonificación a un tipo de familia numerosa, esto es, en la que todos los hijos viven con sus progenitores, dejando fuera a otro
tipo de familia numerosa, en el que sin haber convivencia continuada si hay dependencia
económica. En ese sentido la clara discriminación que remedió la LPFN estableciendo el
supuesto de familia numerosa del art. 2.2.c) de forma encubierta reaparece con la redacción
del art. 12.1 de la Ordenanza.
Tercero.—El Ayuntamiento de Madrid presentó alegaciones, sosteniendo la legalidad
de la Ordenanza con las siguientes argumentaciones.
BOCM-20241015-101
Pág. 466
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