San Lorenzo de El Escorial (BOCM-20241014-103)
Urbanismo. Estatutos junta compensación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 245
La incorporación a la Junta de Compensación, conlleva la obligación de abonar los
gastos que hasta ese momento hayan realizado los promotores fundadores, en proporción a
su cuota de participación, una vez que éstos hayan sido aprobados por la Asamblea y girado las derramas correspondientes.
3. Transcurrido el último plazo de incorporación a la Junta que se previene en el punto primero de este mismo artículo de los Estatutos, se entenderá que los propietarios no adheridos renuncian a este derecho, quedando excluidos de la misma a todos los efectos y sus
fincas sujetas a expropiación conforme a lo dispuesto en los artículos 108.3.b) de la Ley del
Suelo de la Comunidad de Madrid y 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.
4. Para el supuesto de existir propietarios desconocidos o en domicilio ignorado, la
notificación se efectuará en la forma que establece el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Art. 11. Titularidades especiales.—1. En el caso de existir cotitularidad sobre una
finca o derecho, los cotitulares habrán de designar una persona para el ejercicio de sus facultades como asociado, respondiendo solidariamente frente a la Entidad de cuantas obligaciones dimanen de su condición. Si, en el plazo de 15 días desde la recepción del requerimiento que al efecto les realice la Junta de Compensación, los cotitulares no se designan
a su representante, este será nombrado por el órgano urbanístico actuante a instancia de la
Junta de Compensación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 166.e) del Reglamento de Gestión Urbanística. El Ayuntamiento designará representante al cotitular que tenga
mayor cuota de participación y, si fuesen varios, al que de entre ellos figure primero en la
inscripción registral. Esta misma regla se aplicará cuando la situación de cotitularidad se
mantenga respecto a fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación, en aquellos casos en
que la resultante mantenga los proindivisos que proceden de las fincas aportadas. En otro
caso cada proindivisario actuará separadamente con su cuota.
La adjudicación de fincas resultantes no estará necesariamente condicionada por la existencia de proindivisos en la propiedad de las fincas aportadas, pudiendo el Proyecto de Reparcelación adjudicar fincas resultantes independientes a cada uno de los proindivisarios en proporción de sus respectivos derechos, siempre y cuando exista acuerdo unánime de todos ellos.
2. En el supuesto de concurrir cualquier derecho real limitativo de dominio o arrendamiento sobre una finca, la cualidad de miembro de la Junta de Compensación corresponderá al propietario de ésta, sin perjuicio de que el titular del derecho real o personal perciba el rendimiento económico correspondiente y el arrendatario la indemnización que le
corresponda.
3. En el caso de que la nuda propiedad y el usufructo pertenezcan a distintas personas,
la cualidad de miembro de la Junta se reconocerá al nudo propietario sin perjuicio de que el
titular del derecho real perciba los rendimientos económicos correspondientes. Serán de cuenta del nudo propietario las cuotas ordinarias o extraordinarias que establezca la Asamblea General o, por su delegación, el Consejo Rector por razón de los terrenos comprendidos en las
Unidades de Ejecución sobre los que recaiga la nuda propiedad. De incumplirse esta obligación por el nudo propietario, la Junta deberá admitir el pago de las cuotas hecho por el usufructuario. De no ser satisfechas las cuotas por ninguno de los interesados, o si el nudo propietario incumpliere las demás obligaciones que le incumben, la Junta podrá optar entre exigir
el pago de las cuotas, por cualquiera de los procedimientos señalados en el artículo 38.3 de
estos Estatutos incluido el procedimiento administrativo de apremio, así como el cumplimiento de las obligaciones o instar la expropiación de la finca o fincas de que se trate.
4. Cuando las fincas pertenezcan a menores o incapacitados estarán debidamente
asistidos por sus representantes legales.
5. En los supuestos de doble inmatriculación, titularidad desconocida o controvertida sobre la finca de origen y titular en ignorado paradero, se aplicarán las reglas contenidas
en el artículo 10 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que regula la inscripción de los
actos de naturaleza urbanística y la Ley 33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
6. Incorporación de empresas urbanizadoras: podrán incorporarse a la Junta de Compensación las empresas urbanizadoras que aporten total o parcialmente los fondos o los medios necesarios para la urbanización. Para valorar la aportación de la empresa y de las adjudicaciones a su favor, se estará a lo señalado en las Bases de Actuación. La incorporación
podrá acordarse antes de la constitución de la Junta, siendo necesaria su ratificación por la
Asamblea, o bien posteriormente en cuyo caso se precisará la convocatoria de una Asamblea General, la asunción por la empresa o empresas de los compromisos al respecto, y la
adopción de acuerdo con el quórum establecido en el artículo 20.2 de estos Estatutos. La
empresa urbanizadora estará representada en la Junta por una sola persona, conforme al ar-
BOCM-20241014-103
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 245
La incorporación a la Junta de Compensación, conlleva la obligación de abonar los
gastos que hasta ese momento hayan realizado los promotores fundadores, en proporción a
su cuota de participación, una vez que éstos hayan sido aprobados por la Asamblea y girado las derramas correspondientes.
3. Transcurrido el último plazo de incorporación a la Junta que se previene en el punto primero de este mismo artículo de los Estatutos, se entenderá que los propietarios no adheridos renuncian a este derecho, quedando excluidos de la misma a todos los efectos y sus
fincas sujetas a expropiación conforme a lo dispuesto en los artículos 108.3.b) de la Ley del
Suelo de la Comunidad de Madrid y 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.
4. Para el supuesto de existir propietarios desconocidos o en domicilio ignorado, la
notificación se efectuará en la forma que establece el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Art. 11. Titularidades especiales.—1. En el caso de existir cotitularidad sobre una
finca o derecho, los cotitulares habrán de designar una persona para el ejercicio de sus facultades como asociado, respondiendo solidariamente frente a la Entidad de cuantas obligaciones dimanen de su condición. Si, en el plazo de 15 días desde la recepción del requerimiento que al efecto les realice la Junta de Compensación, los cotitulares no se designan
a su representante, este será nombrado por el órgano urbanístico actuante a instancia de la
Junta de Compensación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 166.e) del Reglamento de Gestión Urbanística. El Ayuntamiento designará representante al cotitular que tenga
mayor cuota de participación y, si fuesen varios, al que de entre ellos figure primero en la
inscripción registral. Esta misma regla se aplicará cuando la situación de cotitularidad se
mantenga respecto a fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación, en aquellos casos en
que la resultante mantenga los proindivisos que proceden de las fincas aportadas. En otro
caso cada proindivisario actuará separadamente con su cuota.
La adjudicación de fincas resultantes no estará necesariamente condicionada por la existencia de proindivisos en la propiedad de las fincas aportadas, pudiendo el Proyecto de Reparcelación adjudicar fincas resultantes independientes a cada uno de los proindivisarios en proporción de sus respectivos derechos, siempre y cuando exista acuerdo unánime de todos ellos.
2. En el supuesto de concurrir cualquier derecho real limitativo de dominio o arrendamiento sobre una finca, la cualidad de miembro de la Junta de Compensación corresponderá al propietario de ésta, sin perjuicio de que el titular del derecho real o personal perciba el rendimiento económico correspondiente y el arrendatario la indemnización que le
corresponda.
3. En el caso de que la nuda propiedad y el usufructo pertenezcan a distintas personas,
la cualidad de miembro de la Junta se reconocerá al nudo propietario sin perjuicio de que el
titular del derecho real perciba los rendimientos económicos correspondientes. Serán de cuenta del nudo propietario las cuotas ordinarias o extraordinarias que establezca la Asamblea General o, por su delegación, el Consejo Rector por razón de los terrenos comprendidos en las
Unidades de Ejecución sobre los que recaiga la nuda propiedad. De incumplirse esta obligación por el nudo propietario, la Junta deberá admitir el pago de las cuotas hecho por el usufructuario. De no ser satisfechas las cuotas por ninguno de los interesados, o si el nudo propietario incumpliere las demás obligaciones que le incumben, la Junta podrá optar entre exigir
el pago de las cuotas, por cualquiera de los procedimientos señalados en el artículo 38.3 de
estos Estatutos incluido el procedimiento administrativo de apremio, así como el cumplimiento de las obligaciones o instar la expropiación de la finca o fincas de que se trate.
4. Cuando las fincas pertenezcan a menores o incapacitados estarán debidamente
asistidos por sus representantes legales.
5. En los supuestos de doble inmatriculación, titularidad desconocida o controvertida sobre la finca de origen y titular en ignorado paradero, se aplicarán las reglas contenidas
en el artículo 10 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que regula la inscripción de los
actos de naturaleza urbanística y la Ley 33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
6. Incorporación de empresas urbanizadoras: podrán incorporarse a la Junta de Compensación las empresas urbanizadoras que aporten total o parcialmente los fondos o los medios necesarios para la urbanización. Para valorar la aportación de la empresa y de las adjudicaciones a su favor, se estará a lo señalado en las Bases de Actuación. La incorporación
podrá acordarse antes de la constitución de la Junta, siendo necesaria su ratificación por la
Asamblea, o bien posteriormente en cuyo caso se precisará la convocatoria de una Asamblea General, la asunción por la empresa o empresas de los compromisos al respecto, y la
adopción de acuerdo con el quórum establecido en el artículo 20.2 de estos Estatutos. La
empresa urbanizadora estará representada en la Junta por una sola persona, conforme al ar-
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