San Lorenzo de El Escorial (BOCM-20241014-103)
Urbanismo. Estatutos junta compensación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 245
3.2.5. En tanto se apruebe por la Asamblea General de la Junta de Compensación el
Proyecto de Reparcelación, las fincas intervienen con una superficie y una ubicación puramente estimativa y provisional. De este modo, las cuotas de participación correspondientes
a cada propietario del ámbito, establecidas con anterioridad conforme a estas Bases de Actuación, podrán sufrir variaciones en cuanto a lo que la modificación de las superficies anteriores les pueda afectar, independientemente de la invariabilidad de los distintos acuerdos
suscritos entre los distintos propietarios del ámbito.
3.2.6. En todo caso, cualquier controversia entre propietarios integrados en la Junta
de Compensación podrá resolverse en el propio Proyecto de Reparcelación si media acuerdo entre los propietarios afectados, acreditado de modo fehaciente.
Con arreglo al artículo 33 de los Estatutos de la Junta de Compensación, las cuotas de
participación de los miembros de la Junta de Compensación que, con arreglo a las correspondientes mediciones topográficas realizadas, se determinaran provisionalmente por la
Asamblea General en la que se constituya la Junta de Compensación en función de la superficie real de las fincas aportadas a la actuación comprendida en el ámbito, serán de aplicación hasta su fijación definitiva mediante la aprobación del correspondiente Proyecto de
Reparcelación.
En consecuencia, al objeto de que se puedan obtener los datos arriba descritos por parte de la Junta de Compensación, mediante el otorgamiento de las escrituras de incorporación a la Junta, los miembros autorizarán expresamente a los representantes de la Junta de
Compensación para que puedan solicitar de los Registros Públicos correspondientes la información necesaria.
Cuarta. Criterios de valoración de derechos reales sobre las fincas, servidumbres
prediales, derechos personales y edificaciones existentes.—4.1. Valoración de los derechos reales, servidumbres prediales, arrendamientos y derechos personales:
4.1.1. Los derechos reales, servidumbres prediales, arrendamientos y derechos personales que pudieran estar constituidos sobre las fincas afectadas, y sean incompatibles con
la ejecución del planeamiento urbanístico deberán cancelarse o extinguirse en virtud del
acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación, siendo valorados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en lo que lo complemente el Real
Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. Los arrendamientos u otros derechos personales o reales que pudieran haberse establecido con posterioridad a la aprobación del planeamiento que se ejecuta
carecerán de derecho a indemnización por la Junta. Sólo se valorarán los derechos reales,
personales, arrendamientos, construcciones u otras instalaciones existentes a la fecha de
aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias.
4.1.2. Las indemnizaciones por la extinción de servidumbres y cargas, derechos de
arrendamiento y cualesquiera otros que sean incompatibles con el planeamiento o su ejecución, se considerarán gastos de urbanización, correspondiendo a los propietarios en función
de su cuota de participación.
4.1.3. Cuando se trate de derechos reales incompatibles con el planeamiento o su ejecución, se satisfará su valor a los titulares de los mismos con cargo al propietario del suelo
gravado, dada su naturaleza de derecho limitativo del dominio. Ello sin perjuicio de que se
individualice la cuantía del derecho en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de
Reparcelación. Si los derechos fueran de naturaleza personal se satisfará su valor a los interesados con cargo a los gastos de urbanización.
4.1.4. En el supuesto de que los derechos reales y personales fuesen compatibles con
el planeamiento, continuarán los mismos subsistentes sobre las correlativas finca o fincas
resultantes del Proyecto de Reparcelación.
4.2. Criterios de valoración de edificaciones e instalaciones que deban demolerse:
4.2.1. Las edificaciones que existieren sobre las fincas aportadas, y sean incompatibles con el planeamiento urbanístico, han de valorarse con independencia del suelo, de
acuerdo con la normativa catastral, en función del valor de reposición de las mismas, afectado por sendos coeficientes de antigüedad y estado de conservación, con arreglo a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en el Real Decreto 1492/2011,
de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo.
El acuerdo de reparcelación tendrá el mismo efecto que el acta de ocupación a efectos
expropiatorios.
BOCM-20241014-103
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 245
3.2.5. En tanto se apruebe por la Asamblea General de la Junta de Compensación el
Proyecto de Reparcelación, las fincas intervienen con una superficie y una ubicación puramente estimativa y provisional. De este modo, las cuotas de participación correspondientes
a cada propietario del ámbito, establecidas con anterioridad conforme a estas Bases de Actuación, podrán sufrir variaciones en cuanto a lo que la modificación de las superficies anteriores les pueda afectar, independientemente de la invariabilidad de los distintos acuerdos
suscritos entre los distintos propietarios del ámbito.
3.2.6. En todo caso, cualquier controversia entre propietarios integrados en la Junta
de Compensación podrá resolverse en el propio Proyecto de Reparcelación si media acuerdo entre los propietarios afectados, acreditado de modo fehaciente.
Con arreglo al artículo 33 de los Estatutos de la Junta de Compensación, las cuotas de
participación de los miembros de la Junta de Compensación que, con arreglo a las correspondientes mediciones topográficas realizadas, se determinaran provisionalmente por la
Asamblea General en la que se constituya la Junta de Compensación en función de la superficie real de las fincas aportadas a la actuación comprendida en el ámbito, serán de aplicación hasta su fijación definitiva mediante la aprobación del correspondiente Proyecto de
Reparcelación.
En consecuencia, al objeto de que se puedan obtener los datos arriba descritos por parte de la Junta de Compensación, mediante el otorgamiento de las escrituras de incorporación a la Junta, los miembros autorizarán expresamente a los representantes de la Junta de
Compensación para que puedan solicitar de los Registros Públicos correspondientes la información necesaria.
Cuarta. Criterios de valoración de derechos reales sobre las fincas, servidumbres
prediales, derechos personales y edificaciones existentes.—4.1. Valoración de los derechos reales, servidumbres prediales, arrendamientos y derechos personales:
4.1.1. Los derechos reales, servidumbres prediales, arrendamientos y derechos personales que pudieran estar constituidos sobre las fincas afectadas, y sean incompatibles con
la ejecución del planeamiento urbanístico deberán cancelarse o extinguirse en virtud del
acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación, siendo valorados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en lo que lo complemente el Real
Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. Los arrendamientos u otros derechos personales o reales que pudieran haberse establecido con posterioridad a la aprobación del planeamiento que se ejecuta
carecerán de derecho a indemnización por la Junta. Sólo se valorarán los derechos reales,
personales, arrendamientos, construcciones u otras instalaciones existentes a la fecha de
aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias.
4.1.2. Las indemnizaciones por la extinción de servidumbres y cargas, derechos de
arrendamiento y cualesquiera otros que sean incompatibles con el planeamiento o su ejecución, se considerarán gastos de urbanización, correspondiendo a los propietarios en función
de su cuota de participación.
4.1.3. Cuando se trate de derechos reales incompatibles con el planeamiento o su ejecución, se satisfará su valor a los titulares de los mismos con cargo al propietario del suelo
gravado, dada su naturaleza de derecho limitativo del dominio. Ello sin perjuicio de que se
individualice la cuantía del derecho en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de
Reparcelación. Si los derechos fueran de naturaleza personal se satisfará su valor a los interesados con cargo a los gastos de urbanización.
4.1.4. En el supuesto de que los derechos reales y personales fuesen compatibles con
el planeamiento, continuarán los mismos subsistentes sobre las correlativas finca o fincas
resultantes del Proyecto de Reparcelación.
4.2. Criterios de valoración de edificaciones e instalaciones que deban demolerse:
4.2.1. Las edificaciones que existieren sobre las fincas aportadas, y sean incompatibles con el planeamiento urbanístico, han de valorarse con independencia del suelo, de
acuerdo con la normativa catastral, en función del valor de reposición de las mismas, afectado por sendos coeficientes de antigüedad y estado de conservación, con arreglo a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en el Real Decreto 1492/2011,
de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo.
El acuerdo de reparcelación tendrá el mismo efecto que el acta de ocupación a efectos
expropiatorios.
BOCM-20241014-103
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