San Lorenzo de El Escorial (BOCM-20241014-103)
Urbanismo. Estatutos junta compensación
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B.O.C.M. Núm. 245

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024

b) Llevar a cabo las operaciones jurídicas que han de materializarse en el proyecto de
reparcelación, incluido el realojo de los ocupantes legales en los supuestos, términos y condiciones establecidas por la normativa de pertinente aplicación.
c) Desalojar las fincas incluidas en el ámbito en los siguientes términos y supuestos:
— De los terrenos cuyos propietarios estén adheridos a la Junta, una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación, y habiendo sido pagadas o consignadas por
la Junta las indemnizaciones correspondientes y, en su caso, ofrecido el realojo de los ocupantes legales conforme al art. 19 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana.
— De los terrenos cuyos propietarios hayan sido expropiados por no adherirse a
la Junta de Compensación, una vez tramitado el expediente expropiatorio en
todas sus fases y levantada el Acta de Ocupación o, en su caso, Acta de Depósito y Ocupación con consignación del justiprecio, y ofrecido a los afectados por la Junta vivienda de realojo conforme al art. 19 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, si así procediera.
— De los terrenos que se encuentren en cualquiera de las situaciones antes previstas y en los que existan cualesquiera tipos de ocupaciones que impidan o
dificulten la ejecución del planeamiento.
d) Ejecutar las obras definidas en el proyecto de urbanización, así como las demás
obras complementarias que se aprueben por la asamblea general, con cesión gratuita a favor municipal de redes correspondientes.
Para el cumplimiento de tales fines, la Junta de Compensación deberá:
1. Solicitar del Ayuntamiento:
a) La aprobación de la constitución de la Junta de Compensación, instando su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras de la Comunidad
de Madrid.
b) Solicitar la aprobación del proyecto de urbanización.
c) Solicitar la aprobación del proyecto de reparcelación.
d) La tramitación de los expedientes expropiatorios que procedan en los supuestos de
no incorporación a la Junta de Compensación de propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de actuación o de incumplimiento de sus obligaciones por
los miembros de la Junta de Compensación, en tanto que, conforme al art. 4 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, la tramitación de procesos expropiatorios corresponde
al Ayuntamiento, siendo la Junta de Compensación beneficiaria en ambos supuestos de la actuación expropiatoria.
2. Ejecutar las obras previstas en el proyecto de urbanización, así como las demás
obras complementarias que se acuerden por la asamblea general, y solicitar su recepción
por el Ayuntamiento.
3. Interesar del Registro de la Propiedad:
a) La constancia, por nota marginal, de la afección al sistema de compensación de los
terrenos comprendidos en el ámbito de actuación, una vez aprobados definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación y, en los casos en que proceda, la prórroga de la misma, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la Ejecución en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
b) La inscripción de la reparcelación, una vez aprobado por el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación.
4. Con carácter facultativo, la Junta de Compensación podrá:
a) Adquirir, poseer, gravar, enajenar o ejercer cualesquiera otros actos de dominio o
administración de los bienes constitutivos de su patrimonio.
b) Actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas aportadas al
proyecto de reparcelación, pudiendo ocuparlas a los efectos de la realización de
todas las obras de urbanización, incluidas las complementarias, que se ejecuten, a
partir del momento que determina el art. 108 de la Ley 9/2001:
— En las fincas de los propietarios miembros, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos, desde el momento que fijan al efecto las bases de actuación.

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