Paracuellos de Jarama (BOCM-20241004-75)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
VIERNES 4 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 237
No forman parte por tanto de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y
demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y
demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la
construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio
empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de
gravamen.
3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u
obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
A los efectos de este impuesto, salvo prueba en contrario, se entenderá iniciada la
construcción, instalación u obra en la fecha en la que sea recogida por el interesado o su representante la licencia de obras concedida por la Administración municipal.
Igualmente, también a los efectos de este impuesto, en los casos en los que no haya
sido concedida por el Ayuntamiento la preceptiva licencia de obras, se entenderá que éstas
se han iniciado cuando se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la
realización de las construcciones, instalaciones u obras.
4. El tipo de gravamen del impuesto será del 4 por 100.
TÍTULO VI
Gestión
Art. 6. 1. Cuando se solicite la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el interesado deberá presentar autoliquidación de este impuesto, junto con la
tasa por concesión de licencias urbanísticas, que tendrá el carácter de liquidación provisional a cuenta.
No se podrá retirar ninguna licencia sin haber abonado previamente la autoliquidación
citada.
La base imponible será la mayor de las dos cantidades siguientes:
a) Presupuesto de ejecución material presentado por los interesados.
b) Presupuesto calculado conforme a los costes de referencia del anexo I.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y
del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto
pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
TÍTULO VII
Inspección y recaudación
Art. 7. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás normas jurídicas reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
TÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
Art. 8. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.
2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro
de las cuotas devengadas no prescritas.
BOCM-20241004-75
Pág. 238
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 4 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 237
No forman parte por tanto de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y
demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y
demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la
construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio
empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de
gravamen.
3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u
obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
A los efectos de este impuesto, salvo prueba en contrario, se entenderá iniciada la
construcción, instalación u obra en la fecha en la que sea recogida por el interesado o su representante la licencia de obras concedida por la Administración municipal.
Igualmente, también a los efectos de este impuesto, en los casos en los que no haya
sido concedida por el Ayuntamiento la preceptiva licencia de obras, se entenderá que éstas
se han iniciado cuando se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la
realización de las construcciones, instalaciones u obras.
4. El tipo de gravamen del impuesto será del 4 por 100.
TÍTULO VI
Gestión
Art. 6. 1. Cuando se solicite la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el interesado deberá presentar autoliquidación de este impuesto, junto con la
tasa por concesión de licencias urbanísticas, que tendrá el carácter de liquidación provisional a cuenta.
No se podrá retirar ninguna licencia sin haber abonado previamente la autoliquidación
citada.
La base imponible será la mayor de las dos cantidades siguientes:
a) Presupuesto de ejecución material presentado por los interesados.
b) Presupuesto calculado conforme a los costes de referencia del anexo I.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y
del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto
pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
TÍTULO VII
Inspección y recaudación
Art. 7. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás normas jurídicas reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
TÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
Art. 8. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.
2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro
de las cuotas devengadas no prescritas.
BOCM-20241004-75
Pág. 238
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID