Pezuela de las Torres (BOCM-20241002-72)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 235
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 2 DE OCTUBRE DE 2024
Pág. 319
5. Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por
estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente,
para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios
profesionales en relación con la actividad que corresponda o, en su defecto, por los medios
señalados en al artículo 51 de la citada Ley General Tributaria.
6. Para las disposiciones urbanísticas y lo no regulado en esta ordenanza fiscal, se estará a lo establecido en la ordenanza municipal de tramitación de títulos habilitantes de Pezuela de las Torres.
Art. 12.—1. Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las ordenanzas de edificación de este Ayuntamiento deberán ir suscritas por el ejecutor de la sobras y
por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior
de las obras o instalaciones, y el número de ejemplares y con las formalidades establecidas
en las referidas ordenanzas de edificación.
2. Las solicitudes por la primera ocupación/utilización de los edificios deberán ser
suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obra
que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las
obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su
utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa
a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no
contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la
Ley y por las ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique.
3. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga
la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en
general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso
Art. 13. Fianza por afecciones al dominio público.—1. Para todas las actuaciones
urbanísticas que puedan tener afección sobre el viario o infraestructuras públicas, se deberá
desembolsar una cantidad en concepto de fianza/garantía del 1,5 por 100 del importe de ejecución material de las obras. No obstante, y si de la tipología de las obras a realizar se pudiera considerar insuficiente este importe de fianza, el Ayuntamiento, previo informe de los
servicios técnicos podrá fijar un importe mayor.
2. A la finalización de las obras, el interesado deberá solicitar la devolución de la garantía/fianza depositada. Para la devolución será preceptivo el informe de los servicios técnicos municipales sobre el estado final del espacio público afectado y las infraestructuras
municipales.
En el caso de que no se solicitase dicha licencia de primera ocupación el depósito en
su totalidad quedará en posesión del ayuntamiento, se haya causado o no perjuicio en el dominio público.
TÍTULO XI
Infracciones y sanciones
Art. 14.—Las infracciones tributarias se calificarán de leves, graves y muy graves, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria.
BOCM-20241002-72
c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 114 de la Ley
General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en
función de inspectores podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen
por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo
cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se
llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del señor alcalde-presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
B.O.C.M. Núm. 235
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 2 DE OCTUBRE DE 2024
Pág. 319
5. Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por
estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente,
para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios
profesionales en relación con la actividad que corresponda o, en su defecto, por los medios
señalados en al artículo 51 de la citada Ley General Tributaria.
6. Para las disposiciones urbanísticas y lo no regulado en esta ordenanza fiscal, se estará a lo establecido en la ordenanza municipal de tramitación de títulos habilitantes de Pezuela de las Torres.
Art. 12.—1. Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las ordenanzas de edificación de este Ayuntamiento deberán ir suscritas por el ejecutor de la sobras y
por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior
de las obras o instalaciones, y el número de ejemplares y con las formalidades establecidas
en las referidas ordenanzas de edificación.
2. Las solicitudes por la primera ocupación/utilización de los edificios deberán ser
suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obra
que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las
obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su
utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa
a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no
contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la
Ley y por las ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique.
3. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga
la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en
general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso
Art. 13. Fianza por afecciones al dominio público.—1. Para todas las actuaciones
urbanísticas que puedan tener afección sobre el viario o infraestructuras públicas, se deberá
desembolsar una cantidad en concepto de fianza/garantía del 1,5 por 100 del importe de ejecución material de las obras. No obstante, y si de la tipología de las obras a realizar se pudiera considerar insuficiente este importe de fianza, el Ayuntamiento, previo informe de los
servicios técnicos podrá fijar un importe mayor.
2. A la finalización de las obras, el interesado deberá solicitar la devolución de la garantía/fianza depositada. Para la devolución será preceptivo el informe de los servicios técnicos municipales sobre el estado final del espacio público afectado y las infraestructuras
municipales.
En el caso de que no se solicitase dicha licencia de primera ocupación el depósito en
su totalidad quedará en posesión del ayuntamiento, se haya causado o no perjuicio en el dominio público.
TÍTULO XI
Infracciones y sanciones
Art. 14.—Las infracciones tributarias se calificarán de leves, graves y muy graves, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria.
BOCM-20241002-72
c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 114 de la Ley
General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en
función de inspectores podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen
por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo
cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se
llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del señor alcalde-presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.