San Martín de la Vega (BOCM-20240925-62)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 229
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 315
ma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
2. En el caso de inmuebles desocupados durante un período de tiempo superior a tres
años, el recargo será del 100 por 100.
3. El recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez
constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare”.
Se modifica el artículo 6.o que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.o. Bonificación de inmuebles con instalaciones de sistema de aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.—1. Se establece
una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, limitada a un importe
máximo de la bonificación de 500 euros al año, para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistema para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol
para autoconsumo.
2. Para tener derecho a esta bonificación será necesario, en los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, que las células o módulos fotovoltaicos cuenten con
de declaración de conformidad europea y que la potencia instalada con los mismos sea de,
al menos (se atenderá a la potencia de los paneles solares y no del inversor instalado):
— 1,5 kWh para viviendas de menos 100 m2 construidos según catastro.
— 2,0 kWh para viviendas de 100 a 200 m2 construidos según catastro.
— 2,5 kWh para viviendas de 200 a 300 m2 construidos según catastro.
— 3,0 kWh para viviendas de más de 300 m2 construidos según catastro.
El cumplimiento de los requisitos señalados será acreditado mediante acuerdo de la
Junta de Gobierno Local.
3. Asimismo, esta bonificación únicamente será de aplicación para los inmuebles
que no estén obligados a tener dichas instalaciones por prescripción legal y que no tengan
deudas en período ejecutivo, tanto del inmueble como del sujeto pasivo que lo solicita.
4. La concesión de esta bonificación quedará restringida a los bienes inmuebles con
destino o uso residencial, produciendo efectividad en el ejercicio siguiente a aquel en que
se solicite.
5. De este beneficio fiscal podrán disfrutas los sujetos pasivos previa solicitud y durante los cuatro períodos impositivos siguientes a aquel en que sea solicitado, siempre que
durante dicho período se mantengan las condiciones que justificaron su concesión, estando
obligados a domiciliar el tributo y a mantenerlo durante los períodos indicados”.
El texto íntegro es el siguiente:
«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.—En uso de las facultades concedidas
por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4.k) y 57 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por el mantenimiento del servicio de
prevención y extinción de incendios y salvamentos en San Martín de la Vega.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en San Martín de la Vega, con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio, surgiendo la obligación de contribuir como consecuencia de la existencia
de tales servicios y de la disponibilidad permanente de los medios materiales y personales
adscritos a los mismos para actuar ante situaciones de riesgo.
Se entiende por servicios de emergencia, a estos efectos, los de prevención y extinción
de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, los servicios de protección de personas y bienes que presta el Ayuntamiento de San
Martín de la Vega con medios de la Comunidad de Madrid.
Art. 3. Contribuyentes.—Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes,
las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas
por el mantenimiento de los servicios de emergencia a los que se refiere el artículo anterior.
BOCM-20240925-62
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR EL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN
Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS
B.O.C.M. Núm. 229
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 315
ma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
2. En el caso de inmuebles desocupados durante un período de tiempo superior a tres
años, el recargo será del 100 por 100.
3. El recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez
constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare”.
Se modifica el artículo 6.o que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.o. Bonificación de inmuebles con instalaciones de sistema de aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.—1. Se establece
una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, limitada a un importe
máximo de la bonificación de 500 euros al año, para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistema para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol
para autoconsumo.
2. Para tener derecho a esta bonificación será necesario, en los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, que las células o módulos fotovoltaicos cuenten con
de declaración de conformidad europea y que la potencia instalada con los mismos sea de,
al menos (se atenderá a la potencia de los paneles solares y no del inversor instalado):
— 1,5 kWh para viviendas de menos 100 m2 construidos según catastro.
— 2,0 kWh para viviendas de 100 a 200 m2 construidos según catastro.
— 2,5 kWh para viviendas de 200 a 300 m2 construidos según catastro.
— 3,0 kWh para viviendas de más de 300 m2 construidos según catastro.
El cumplimiento de los requisitos señalados será acreditado mediante acuerdo de la
Junta de Gobierno Local.
3. Asimismo, esta bonificación únicamente será de aplicación para los inmuebles
que no estén obligados a tener dichas instalaciones por prescripción legal y que no tengan
deudas en período ejecutivo, tanto del inmueble como del sujeto pasivo que lo solicita.
4. La concesión de esta bonificación quedará restringida a los bienes inmuebles con
destino o uso residencial, produciendo efectividad en el ejercicio siguiente a aquel en que
se solicite.
5. De este beneficio fiscal podrán disfrutas los sujetos pasivos previa solicitud y durante los cuatro períodos impositivos siguientes a aquel en que sea solicitado, siempre que
durante dicho período se mantengan las condiciones que justificaron su concesión, estando
obligados a domiciliar el tributo y a mantenerlo durante los períodos indicados”.
El texto íntegro es el siguiente:
«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.—En uso de las facultades concedidas
por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4.k) y 57 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por el mantenimiento del servicio de
prevención y extinción de incendios y salvamentos en San Martín de la Vega.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en San Martín de la Vega, con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio, surgiendo la obligación de contribuir como consecuencia de la existencia
de tales servicios y de la disponibilidad permanente de los medios materiales y personales
adscritos a los mismos para actuar ante situaciones de riesgo.
Se entiende por servicios de emergencia, a estos efectos, los de prevención y extinción
de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, los servicios de protección de personas y bienes que presta el Ayuntamiento de San
Martín de la Vega con medios de la Comunidad de Madrid.
Art. 3. Contribuyentes.—Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes,
las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas
por el mantenimiento de los servicios de emergencia a los que se refiere el artículo anterior.
BOCM-20240925-62
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR EL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN
Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS