Los Santos de la Humosa (BOCM-20240924-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 228
Capítulo IV
Domicilio fiscal
Art. 9. El domicilio fiscal será único:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración podrá considerar
como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse ese lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que radiquen sus actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté
centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso
se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
Art. 10. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que
el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente
la citada declaración tributaria.
La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se
estimará, subsistente el último domicilio declarado. En todo caso, los sujetos pasivos están
obligados a declarar, las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento.
Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante
la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de
datos lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá
la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
Capítulo V
Hecho imponible
Art. 11. 11.1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La ley podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
11.2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
11.3. El Ayuntamiento se compromete a impulsar el uso de las técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas en su actividad administrativa común y, en esa línea, habilitará,
en su caso, los sistemas de notificación de los procedimientos que le afecte.
Capítulo VI
La base
Art. 12. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulte
de la medición o valoración del hecho imponible.
En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
La base imponible se determinará con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la Ley podrá establecer en los supuestos en los que sea de apli-
BOCM-20240924-51
Pág. 214
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 228
Capítulo IV
Domicilio fiscal
Art. 9. El domicilio fiscal será único:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración podrá considerar
como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse ese lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que radiquen sus actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté
centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso
se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
Art. 10. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que
el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente
la citada declaración tributaria.
La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se
estimará, subsistente el último domicilio declarado. En todo caso, los sujetos pasivos están
obligados a declarar, las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento.
Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante
la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de
datos lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá
la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
Capítulo V
Hecho imponible
Art. 11. 11.1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La ley podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
11.2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
11.3. El Ayuntamiento se compromete a impulsar el uso de las técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas en su actividad administrativa común y, en esa línea, habilitará,
en su caso, los sistemas de notificación de los procedimientos que le afecte.
Capítulo VI
La base
Art. 12. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulte
de la medición o valoración del hecho imponible.
En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
La base imponible se determinará con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la Ley podrá establecer en los supuestos en los que sea de apli-
BOCM-20240924-51
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID