Los Santos de la Humosa (BOCM-20240924-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 228
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 215
cación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para
los obligados tributarios.
La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de
determinación y se aplicará cuando se produzcan algunas de las circunstancias previstas en
la Ley General Tributaria.
Capítulo VII
Exenciones y bonificaciones
Art. 13. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho
imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa
específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para extender
más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
Art. 14. 14.1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios
fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida a la Alcaldesa Presidenta, que deberá acompañarse de la documentación que
el solicitante considere suficiente.
14.2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.
14.3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo
concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
14.4. De conformidad con lo establecido en el art. 9.1.2 del RDL 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales se establece una bonificación del 4 por 100 sobre la cuota tributaria a pagar en todos los tributos municipales de vencimiento periódico por recibo en el supuesto de que el
contribuyente domicilie el pago de los mismos.
Capítulo VIII
Art. 15. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o la cantidad a ingresar
que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a
cuenta y, además, estará integrada, en su caso, por:
1. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
2. Los recargos por declaración extemporánea.
3. Los recargos del período ejecutivo.
4. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Administración Municipal.
Art. 16. 16.1. La cuota íntegra podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base que con carácter proporcional progresivo señale la oportuna Ordenanza Fiscal.
b) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas Fiscales.
16.2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
16.3. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe
de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme
a la normativa de cada tributo.
Art. 17. 17.1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
BOCM-20240924-51
Deuda tributaria
B.O.C.M. Núm. 228
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 215
cación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para
los obligados tributarios.
La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de
determinación y se aplicará cuando se produzcan algunas de las circunstancias previstas en
la Ley General Tributaria.
Capítulo VII
Exenciones y bonificaciones
Art. 13. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho
imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa
específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para extender
más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
Art. 14. 14.1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios
fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida a la Alcaldesa Presidenta, que deberá acompañarse de la documentación que
el solicitante considere suficiente.
14.2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.
14.3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo
concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
14.4. De conformidad con lo establecido en el art. 9.1.2 del RDL 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales se establece una bonificación del 4 por 100 sobre la cuota tributaria a pagar en todos los tributos municipales de vencimiento periódico por recibo en el supuesto de que el
contribuyente domicilie el pago de los mismos.
Capítulo VIII
Art. 15. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o la cantidad a ingresar
que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a
cuenta y, además, estará integrada, en su caso, por:
1. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
2. Los recargos por declaración extemporánea.
3. Los recargos del período ejecutivo.
4. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Administración Municipal.
Art. 16. 16.1. La cuota íntegra podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base que con carácter proporcional progresivo señale la oportuna Ordenanza Fiscal.
b) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas Fiscales.
16.2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
16.3. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe
de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme
a la normativa de cada tributo.
Art. 17. 17.1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
BOCM-20240924-51
Deuda tributaria