Los Santos de la Humosa (BOCM-20240924-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 228

70.2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya
interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado
de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se
pueda aplazar o fraccionar.
b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
70.3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el
párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. El
importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se
exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción. La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan
en los supuestos de actas con acuerdo.
70.4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra
dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida. Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la
cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán
los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.
Art. 71. 71.1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo
al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos
de la Ley General Tributaria. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
71.2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o
igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve
consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
71.3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros
y exista ocultación. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme
a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico
para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los
párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.
71.4. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y
como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción
de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de
adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por 100. En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de la Ley
General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución.
Art. 72. 72.1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar
de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se
exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los
datos declarados.

BOCM-20240924-51

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