C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240921-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 7 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Fábricas de Pan, suscrito por organización empresarial Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN) y por la representación sindical, CC. OO. Industria Madrid y FICA UGT (código número 28003035011981)
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BOCM

SÁBADO 21 DE SEPTIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 226

periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos
titulados.
En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por
tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes
El empresario y el trabajador están, respectivamente obligados, a realizar las experiencias que
constituyen el objeto de la prueba.
Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a
su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto
los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera
de las partes durante su transcurso.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá
plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador
en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que
afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo
siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes
Artículo 26º. Ascensos y Promociones
Para proveer las vacantes que se produzcan en los diversos puestos de trabajo, se seguirá el criterio
de combinar la antigüedad con la capacidad, formación y méritos, así como las facultades
organizativas del empresario, pudiendo la empresa ocuparlos con personal de nuevo ingreso, de no
haber en aquélla trabajadores capacitados para cubrirlos.
Artículo 27º. Acción Sindical
Las empresas respetarán el derecho de todas las personas trabajadoras a sindicarse libremente; admitirán que las personas afiliadas a un sindicato puedan tener las reuniones y distribuir información
sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la normal actividad de la empresa. No podrán
hacer depender el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie, renuncie a su afiliación
sindical y tampoco despedirle o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad
sindical. Los Sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que disponga de
suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo y sin
que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el desarrollo del proceso productivo.
A requerimiento de las personas trabajadores afiliadas a las Centrales o Sindicatos que ostenten la
representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán de la nómina mensual de
los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en realizar
tal operación remitirá a la Dirección de la empresa comunicación en la que se expresará la no
contrariedad a la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota,
así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorros a la que debe ser transferida la
correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicaciones
de contrario durante el período de vigencia del Convenio.
La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la
empresa, si la hubiere, y siempre y cuando tal representación perteneciese al mismo Sindicato o
Central que el trabajador o trabajadores respecto de los que se realizase tal operación, de lo
contrario, se entregará al Sindicato o Central al que estuviese afiliado el trabajador.
Artículo 28º. Comisión Paritaria
Funciones de la Comisión Paritaria.
1. Se establece una Comisión Paritaria compuesta por cuatro miembros, de los cuales dos
corresponderán a las organizaciones sindicales y otros dos a la organización empresarial, que firmen
el convenio colectivo.
2. Se establece una Comisión Paritaria cuyas funciones serán: A) Propias del Convenio Colectivo en sí:
a) Interpretación y aplicación de lo pactado.
b) Seguimiento del conjunto de los acuerdos económicos y sociales del mismo
c) Conocimiento y resolución de las discrepancias tras la finalización del periodo de consultas
en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen
salarial del convenio. En este caso se estará a lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley 35/2010
sobre Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo.
d) Emitir resolución sobre las consultas planteadas relativas a la actividad de un determinado
subsector o empresa y su vinculación o no con el ámbito funcional del presente convenio.

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