Ajalvir (BOCM-20240918-45)
Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 223
Art. 12. Expedientes.—1. Los expedientes de aplicación de las precisiones de esta
ordenanza podrán iniciarse de oficio en cuanto a las condiciones de las carpas o locales y
equipamiento.
2. Los derivados del incumplimiento de normativa sobre excesos de ruido deberán
iniciarse en virtud de denuncia de persona física o jurídica, debiendo dejar constancia de los
datos suficientes para la identificación y localización de los hechos, y podrá formularse tanto por escrito como verbalmente.
3. Los expedientes para la imposición de sanciones se tramitarán conforme al ejercicio de la potestad sancionadora de la ordenanza convivencia municipal.
Art. 13. Personas responsables.—1. De las infracciones a esta norma serán responsables directos los autores. En caso de ser menor de edad, recaerá sobre el padre, madre
o tutor legal, asumiendo la peña, como organización, la responsabilidad que proceda si
aquellos no pudiesen ser determinados. Si la peña no está legalmente constituida o no tiene una estructura organizativa susceptible de hacer efectiva tal responsabilidad, esta recaerá sobre las personas señaladas en el artículo 4.4.b).
2. Cuando hubiese daños a personas o bienes derivados de las actividades de las
peñas o de los asistentes a las mismas, las responsabilidades pecuniarias que no puedan
imputarse a una persona concreta serán asumidas por la peña como entidad.
3. De las infracciones señaladas en el artículo 14.1.d) será responsable civil, en último lugar, los representantes o responsables de las carpas o el titular del local.
Art. 14. Infracciones.—14.1. Infracciones muy graves:
a) La realización de la actividad sin haber obtenido la correspondiente “Licencia de
Utilización de local de Peña”.
b) La carencia de cobertura de póliza de seguro de incendios o de la póliza de responsabilidad civil sobrevenida.
c) La aportación de datos falsos para obtener la licencia de utilización.
d) La obstrucción, entorpecimiento o resistencia a la actuación de Policía Local. En
particular constituirá obstrucción o resistencia la negativa a facilitar datos, o negar injustificadamente su entrada o permanencia en la carpa o en el local de Peña.
e) El ejercicio de la actividad de “Peña” con anterioridad o posterioridad al período
establecido en la licencia o durante el período de clausura de esta por sanción.
f) La superación del nivel de ruido permitido, cuando la legislación en la materia lo
tipifique como infracción muy grave.
g) La tenencia, consumo u ofrecimiento en la carpa o local de bebidas alcohólicas y
tabaco a menores de edad.
h) El consumo y tráfico en la carpa o local de sustancias estupefacientes, drogas tóxicas
o sustancias psicotrópicas.
i) La comisión de dos infracciones graves o cuatro leves en el plazo de un año, desde
la comisión de la primera infracción.
Infracciones graves:
a) La ocupación de la vía pública con mobiliario o cualquier elemento de la Peña,
cuando molesten u obstaculicen el tránsito de vehículos o peatones.
b) La venta de alcohol en la carpa o local.
c) La superación del nivel de ruido permitido, cuando la Legislación de la materia lo
tipifique como infracción grave.
d) La generación de tumultos o alborotos en la peña o en sus inmediaciones que deriven
de su propia existencia o de actividades realizadas en la misma.
e) La puesta en funcionamiento o sustitución de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura, suspensión o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por los
responsables municipales.
f) La no comunicación al Ayuntamiento de cualquier cambio en las condiciones del
local que afecte a su seguridad, estabilidad estructural y habitabilidad o altere las
condiciones de la licencia.
g) Los actos vandálicos, agresiones o negligentes, el deterioro o destrozos en el uso
del mobiliario urbano y espacios abiertos de uso público.
h) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de
la primera infracción.
BOCM-20240918-45
14.2.
Pág. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 223
Art. 12. Expedientes.—1. Los expedientes de aplicación de las precisiones de esta
ordenanza podrán iniciarse de oficio en cuanto a las condiciones de las carpas o locales y
equipamiento.
2. Los derivados del incumplimiento de normativa sobre excesos de ruido deberán
iniciarse en virtud de denuncia de persona física o jurídica, debiendo dejar constancia de los
datos suficientes para la identificación y localización de los hechos, y podrá formularse tanto por escrito como verbalmente.
3. Los expedientes para la imposición de sanciones se tramitarán conforme al ejercicio de la potestad sancionadora de la ordenanza convivencia municipal.
Art. 13. Personas responsables.—1. De las infracciones a esta norma serán responsables directos los autores. En caso de ser menor de edad, recaerá sobre el padre, madre
o tutor legal, asumiendo la peña, como organización, la responsabilidad que proceda si
aquellos no pudiesen ser determinados. Si la peña no está legalmente constituida o no tiene una estructura organizativa susceptible de hacer efectiva tal responsabilidad, esta recaerá sobre las personas señaladas en el artículo 4.4.b).
2. Cuando hubiese daños a personas o bienes derivados de las actividades de las
peñas o de los asistentes a las mismas, las responsabilidades pecuniarias que no puedan
imputarse a una persona concreta serán asumidas por la peña como entidad.
3. De las infracciones señaladas en el artículo 14.1.d) será responsable civil, en último lugar, los representantes o responsables de las carpas o el titular del local.
Art. 14. Infracciones.—14.1. Infracciones muy graves:
a) La realización de la actividad sin haber obtenido la correspondiente “Licencia de
Utilización de local de Peña”.
b) La carencia de cobertura de póliza de seguro de incendios o de la póliza de responsabilidad civil sobrevenida.
c) La aportación de datos falsos para obtener la licencia de utilización.
d) La obstrucción, entorpecimiento o resistencia a la actuación de Policía Local. En
particular constituirá obstrucción o resistencia la negativa a facilitar datos, o negar injustificadamente su entrada o permanencia en la carpa o en el local de Peña.
e) El ejercicio de la actividad de “Peña” con anterioridad o posterioridad al período
establecido en la licencia o durante el período de clausura de esta por sanción.
f) La superación del nivel de ruido permitido, cuando la legislación en la materia lo
tipifique como infracción muy grave.
g) La tenencia, consumo u ofrecimiento en la carpa o local de bebidas alcohólicas y
tabaco a menores de edad.
h) El consumo y tráfico en la carpa o local de sustancias estupefacientes, drogas tóxicas
o sustancias psicotrópicas.
i) La comisión de dos infracciones graves o cuatro leves en el plazo de un año, desde
la comisión de la primera infracción.
Infracciones graves:
a) La ocupación de la vía pública con mobiliario o cualquier elemento de la Peña,
cuando molesten u obstaculicen el tránsito de vehículos o peatones.
b) La venta de alcohol en la carpa o local.
c) La superación del nivel de ruido permitido, cuando la Legislación de la materia lo
tipifique como infracción grave.
d) La generación de tumultos o alborotos en la peña o en sus inmediaciones que deriven
de su propia existencia o de actividades realizadas en la misma.
e) La puesta en funcionamiento o sustitución de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura, suspensión o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por los
responsables municipales.
f) La no comunicación al Ayuntamiento de cualquier cambio en las condiciones del
local que afecte a su seguridad, estabilidad estructural y habitabilidad o altere las
condiciones de la licencia.
g) Los actos vandálicos, agresiones o negligentes, el deterioro o destrozos en el uso
del mobiliario urbano y espacios abiertos de uso público.
h) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de
la primera infracción.
BOCM-20240918-45
14.2.