Ajalvir (BOCM-20240918-45)
Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana
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B.O.C.M. Núm. 223

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024

los valores límite admisibles en la ordenanza municipal de convivencia ciudadana, salvo
que, específicamente el Ayuntamiento determine otros horarios o límites con motivo de las
fiestas patronales u otras.
2. Se podrá denegar o tomar medidas excepcionales para la apertura de carpas o
locales en Zonas Acústicamente Saturadas.
3. En todo caso, no deberán trascender ruidos al exterior a partir de la hora que establezca el Ayuntamiento.
4. No se podrán instalar en los locales de peñas equipos emisores de música cuya potencia sea superior a 40 W y no podrán instalarse etapas de potencia ni mesas de mezclas;
salvo que el local acredite las condiciones de insonorización exigidas para los lugares de
ocio y recreo en la ordenanza municipal de convivencia ciudadana.
5. Queda terminantemente prohibida la emisión de música con equipos en el exterior
de los locales, así como la instalación de altavoces, aun sin emisión musical.
6. En caso de incumplirse estas normas se formulará advertencia escrita, y si persiste la infracción, se procederá a la retirada de los equipos y quedará prohibida la emisión de
cualquier tipo de música durante las siguientes 48 horas, al cabo de las cuales se devolverán, debiendo recogerlos los interesados del lugar donde se hubieren depositado. La falta de
cumplimiento dará lugar a que la retirada se prolongue durante el período que reste de las
fiestas, y la reincidencia al decomiso definitivo de estos elementos.
7. Las medidas descritas en el párrafo anterior, salvo el decomiso definitivo, se considerarán a todos los efectos medidas provisionales para evitar la continuidad de las molestias a la ciudadanía, y se adoptarán con independencia de las sanciones que procedan.
Art. 8. Alteraciones de orden público.—1. Los socios o integrantes de las peñas deberán tener un comportamiento cívico correcto, no molestando a los vecinos y visitantes
con sus actos y evitando causar daños de cualquier índole.
2. Cuando por parte de componentes de peñas se produzcan, en las carpas o locales
de la misma o sus aledaños, altercados o incidentes que alteren o puedan afectar a la seguridad ciudadana, cortes de tráfico que impidan la libre circulación de vehículos, daños a mobiliario urbano u otros de análogas características, se podrá ordenar, previos los informes
que se consideren oportunos y con independencia de las responsabilidades penales y/o administrativas a que haya lugar, el cierre o desalojo de las carpas o locales de peñas de forma provisional.
3. A los efectos de alteraciones de la seguridad ciudadana se estará a los dispuesto
en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Art. 9. Alcohol, tabaco y drogas.—1. De acuerdo con los establecido en la Ley 4/1997,
de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, modificada por Ley 1/2001,
de 3 de mayo y 12/2003, de 24 de noviembre, así como la Ley 17/1997, de 4 de julio, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, se prohíbe
la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de 18 años.
2. En las peñas constituidas íntegramente por menores de 18 años queda prohibido
la existencia o almacenamiento de bebidas alcohólicas, siendo decomisadas las posibles
existencias. De todo ello Policía Local levantará la correspondiente acta que será remitida
a la autoridad competente.
3. En concordancia con la legislación vigente, queda prohibido el consumo de drogas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicos en el interior de las carpas o locales de peñas.
4. El incumplimiento de estas prohibiciones podría conllevar el cierre del local o carpa de la peña, con independencia de las responsabilidades administrativas y / o penales en
que, de acuerdo con la normativa aplicable, se pudiese haber incurrido.
Art. 10. Inspección.—1. Corresponde a los servicios Técnicos municipales y Policía
Local del Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir, el ejercicio de la función inspectora tendente
a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.
2. A tal fin, podrán realizar cuantas comprobaciones se estimen oportunas para
determinar si el estado de las carpas o locales se ajusta a las condiciones ordenadas.
3. Los responsables de la peña están obligados a facilitar esta tarea y a colaborar para
que pueda realizarse de acuerdo con su finalidad.
Art. 11. Medidas cautelares de seguridad.—Cuando del informe de inspección se
derivase la existencia de un riesgo grave de perturbación de la tranquilidad o seguridad pública por la emisión de ruidos o comportamiento de peñistas, peligro de incendio por la acumulación de elementos fácilmente combustibles o consumo de sustancias prohibidas, podrá ordenarse por el Ayuntamiento la adopción de medidas de carácter provisional que
resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

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