Ajalvir (BOCM-20240918-45)
Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana
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BOCM

MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 223

Capítulo VI
Ruidos por la realización de trabajos en la vía pública
Art. 38. Obras de construcción.—1. Los trabajos temporales, como los de obras de
construcciones públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22:00 y las 8:00 horas si
producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada, los equipos empleados no podrán, en general, alcanzar a 5 metros de distancia niveles sonoros superiores a 90 dBA, a cuyo fin se
adoptarán las medidas correctoras pertinentes.
2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes,
por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus inconvenientes, no puedan realizarse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que se deberán cumplir.
Art. 39. Carga y descarga.—1. Se prohíben en la vía pública las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares cuando estas operaciones superen los niveles de ruido establecidos
en el presente título. Estas deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar
las molestias, produciendo el menor impacto sobre el suelo del vehículo o del pavimento y
evitando el ruido producido por la trepidación de la carga durante el recorrido.
2. La carga, descarga y transporte de materiales de camiones deberá hacerse entre
las 8:00 y las 22:00 horas y con la suficiente rapidez, de manera que el ruido producido
sea el mínimo y no resulte molesto.
3. De forma excepcional, podrá autorizarse la carga o descarga de camiones fuera
del horario establecido anteriormente para servicios imprescindibles, tales como la recogida de basuras.
Capítulo VII
Ruidos producidos por sistemas de alarma
Art. 40. Aplicación.—Se regula en este capítulo la instalación y uso de los sistemas
acústicos de alarma y sirenas, a fin de intentar reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda producir sin que disminuya su eficacia.
Art. 41. Actividades reguladas.—Quedan sometidas a las prescripciones de este título
las siguientes actividades:
a) Todos los sistemas de alarma sonoros que emitan su señal al medio exterior o a
elementos comunes interiores.
b) Todas las sirenas instaladas en vehículos, sea de forma individual o formando parte
de un elemento múltiple de aviso.
Art. 42. Clasificación de alarmas.—Se establecen las siguientes categorías de alarmas:
— Grupo 1: las que emiten al ambiente exterior.
— Grupo 2: las que emiten a ambientes interiores o comunes de uso público o
compartido.
— Grupo 3: las que sólo producen emisión sonora en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a
empresa u organismo destinado a dicho fin.
Art. 43. Autorización.—La instalación de cualquier sistema de alarma o sirena está
sujeta a la concesión de la preceptiva autorización municipal.
Art. 44. Obligaciones para titulares y responsables de alarmas.—Los titulares y/o
responsables de sistemas de alarma deberán cumplir o hacer cumplir las siguientes normas
de funcionamiento:
1. Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de uso
y funcionamiento, con el fin de impedir que se autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.
2. Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos
de pruebas y ensayos que se indican:
a) Excepcionales: serán las que se realicen inmediatamente después de la instalación
para comprobar su correcto funcionamiento. Podrán efectuarse entre las 10:00 y
las 20:00 horas.

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